REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2002-000010

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 26 de abril de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente GERARDO KENNEDY PEREZ PERALTA, identificando como venezolano, con cédula de identidad N° V-18.135.933 de 18 años edad, nacido el 18 de diciembre de 1986, en Quibor esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de GEREARDO PEREZ y MARIELA PERALTA, domiciliado en la Avenida 12 entre 8 y 9 Barrio San Rafael, Quibor, casa S/N “Santa Rosa Alto”, Municipio Jiménez del Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ocurrido el día 19 de diciembre de 2002; y la cual le impuso cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Proceso llevado en el Asunto KP01-S-2002-5821, acumulado a este en fecha 06 de junio de 2005. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha de junio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, cuando el adolescente fue condenado, cumplía las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 6230 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por el lapso de un (01) año, impuestas por sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de mayo de 2004; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ocurrido el día 18 de julio de 2002. Es decir que cuando fue condenado nuevamente, cumplía medidas sancionatorias por otro hecho punible cometido antes de la última sanción (26-04-2005). Lo que implica concurrencia del otrora adolescente en varios hechos punibles (Concurso real de delitos), que conlleva a la aplicación de las sanciones en atención a lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, que expresan:

Código Penal:

Artículo 92: Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonias penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 97: las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

LOPNA:

Artículo 537: Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.


Si bien es cierto, que en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no existe pena; si existen medidas sancionatorias (privativa de libertad y no privativas de libertad) en las cuales puede existir concurso real de delitos y en la aplicación de las sanciones, se debe recurrir al tratamiento establecido por la ley sustantiva penal en la aplicación de la sanción, por remisión del artículo 537.

Así tenemos, que en la privativa de libertad, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 90 del Código Penal, referida al arresto en el sistema ordinario, por considerar que es el más favorable dentro de los procedimientos (presidio, prisión y arresto); y en las no privativa se debe aplicar la norma contenida en el artículo 92 ejusdem, por referirse a procedimiento para penas no privativas de libertad.

En consecuencia, realizada las anteriores consideraciones, es aplicable al caso de autos, los artículos 92 en concordancia con el 97 del Código Penal. Así la sanción común no privativa de libertad impuesta en ambas sentencias condenatorias, es la de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año; siendo el lapso que debe cumplir el sancionado, el tiempo de la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra. Es decir, un (1) año más tres (03) meses, (En esta nueva imposición el lapso será de tres (03) meses); y así se decide.

En cuanto al resto de las sanciones se cumplirán tal como fueron impuestas, por no existir convertibilidad entre las mismas.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al adolescente GERARDO KENNEDY PEREZ PERALTA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de tres (03) meses: con las siguientes obligaciones:

1.- Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Hendina Rosa Pernalete Díaz.
2.- Residir en la dirección que tiene registrada en este asunto y en caso de cualquier cambio notificarlo al Tribunal.
3.- Prohibición de salir de su domicilio después de las 10:00 de la noche, sin la compañía de su progenitora.
4.- Prohibición de portar armas: de fuego y blancas.
5.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Mantenerse en una actividad laboral para lo cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor desempeñada.
7.- Obligación de continuar con sus estudios y curso que realiza en el Ince, para lo cual deberá consigna constancia de estudio.
8.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses.
Los cumplirá en el colegio más cercano a su residencia, realizando labores de mantenimiento del área verde y lugares de recreación, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 18 julio a las 2:30 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.


Regístrese y Notifíquese.


La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE