REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000094
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG CECILIA GALÍNDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA Y FERNANDO MENDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de Junio del año 2003, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga recibió las actuaciones policiales de la Brigada Motorizada, Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizada en fecha 11 de Junio del año 2003, donde ese día aproximadamente a las 15:20 horas de la tarde encontrándose de recorrido recibieron un llamado de la central de comunicaciones para trasladarse hasta la calle 23 con carreras 17 y 18, específicamente en el restaurante ¨ Gaby ¨, ya que al parecer se estaba gestando un robo a mano armada, dirigiéndose al lugar y al llegar les participaron unas personas que los delincuentes iban mas adelante logrando avistar que de estos había sido capturado por funcionarios destacados en el Palacio Legislativo, el cual era blanco delgado de aproximadamente 1,65 metro de estatura, vestido con una franela gris con cuello rojo, pantalón blue jeans azul, zapatos deportivos de color marrón, cabello corto gelatinizado y procedieron a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una pulsera de metal amarillo con blanco, ( plateado), con la inscripción ¨Level Firenze ¨ en la cara interna de cada uno de sus eslabones, un reloj marca Michelle de color blanco con cromado y brazalete del mismo color, un reloj pequeño marca ¨ Mayfair ¨ de color amarillo y cromado, con correa de cuero de color marrón, un teléfono Nokia modelo 3320, serial 067032480257233432, de color azul con gris, un teléfono Motorota, modelo Talkabout, serial Sjwff0121aa, de color negro y plata, en el bolsillo delantero derecho se le encontró la cantidad de seis mil ochocientos bolívares ( Bs 6.800,00 ), en ese momento se aparecieron los ciudadanos Carmen Alicia Perozo Heredia y Fernando Mendez , quienes reconocieron a la persona aprehendida como uno de los que los robaron, quedando identificado en ese momento como (Identidad Omitida), quien era adolescente en el momento del hecho. En la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio del año 2003, para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven L(Identidad Omitida) el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por estar llenos los requisitos de los artículos 557 de la Lopna y 248 del Copp, por la comisión del delito de Robo Agravado y decretó su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio.
En fecha 17 de Junio del año 2003, el Tribunal en funciones de Juicio recibe el presente asunto fijando el acto de selección de escabinos, quedando definitivamente constituido en fecha 16 de Diciembre del año 2004, fijándose juicio para el 25-01-2005, el cual no se pudo celebrar por no haber comparecido el joven acusado ya que la notificación no se hizo efectiva por que el personal de alguacilazgo no tenía medio de transporte, fijándose Juicio para el día 01-03-2005.
En fecha 23 de febrero del año 2005, el tribunal declaró procedente la excusa de la ciudadana Romagle Coromoto García Madrid, ya que la misma se desempeña como anestesiólogo del Hospital Universitario Antonio María Pineda convocándose de nuevo el acto de Constitución con los otros escabinos que no habían comparecido en dicha oportunidad para el día 17-03-2005 el cual quedó diferido para el día 14-04-2005, en cual solo acudió la escabino Lisbeth Soto no compareciendo los otros escabinos.
En fecha 28 de Abril del año 2005 este tribunal por auto fundado y aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del año 2003 y ratificado dicho criterio sobre las dilaciones indebidas en fecha 16-11-2004 decidió asumir el control jurisdiccional y fijó Juicio para el día 23-05-2005.
En fecha 23 de mayo del año 2005 siendo la oportunidad para celebra el Juicio Oral, Privado y Unipersonal y verificada la presencia de las partes y en razón de tratarse de un calificación de Flagrancia la ciudadana Fiscal presentó acusación contra el joven (Identidad Omitida), por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicita que sea admitida la acusación así como las pruebas y se sancione al joven acusado con la sanción de Privación de Libertad, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicita difiera el presente Juicio en razón de poder examinar la acusación como las pruebas ofrecidas en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a lo expuesto por la defensa se suspende el Juicio para el día 01 de de Junio del 2005
En fecha 01 de Junio del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Privado, Unipersonal, se constituyó de nuevo el tribunal de Juicio y se hizo un resumen de lo acontecido en la anterior audiencia y la ciudadana fiscala expuso que la sanción de privación de libertad solicitada es por lapso de cuatro (4) años. Acto seguida la defensa solicita se oiga a su defendido (Identidad Omitida), a quien el Tribunal le explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos y manifestó, en forma libre y voluntaria que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le impongan de inmediato las sanción. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, dada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente acusado 17 años de edad cuando cometió el hecho punible y de acuerdo al resultado de los estudios psiquiátricos y sociales requiere que reciba ayuda psicoterapeútica y realizar talleres y continuar sus estudios a fin de lograr su reinserción social y pueda en ese tiempo de permanencia reasumir la conducta de respeto a los derechos de las personas y así como los bienes jurídicos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana demás Leyes de la República, por lo que debe aplicarse al joven acusado la sanción socio educativa de privación de libertad la cual la rebaja este tribunal en un tercio quedando la sanción en principio en dos años (2) años y ocho (8) meses y tomando en cuenta el tiempo de tres (3) meses por la cual estuvo detenido preventivamente esta sanción queda en definitiva en dos (2) años y cinco (5) meses de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida) por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Lopna por el lapso de dos (2) años y cinco (5) meses. Se declara el Cese de la medida cautelar impuesta.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La secretaria