REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000061

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presuntamente cometido por el adolescente (identidad omitida); en virtud de que en fecha 19 de Noviembre de 2003, el ciudadano González Subero Oviedo llega a su residencia en compañía de su esposa quedándose en el interior de su vehículo Jeep Grand Cherokee, color dorado, año 2001, placas KBC-66J, valorada en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), en ese instante llegan tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazándolo de muerte para despojarlo posteriormente de su vehículo. Es importante mencionar que el agraviado en su denuncia indica que con los nervios no puso visualizar bien las personas que le sustrajeron su camioneta así que no podría dar ninguna característica de los mismos. Una vez despojado de su vehículo, el agraviado procede a llamar a la oficina de seguro con el objeto de que le activaran el sistema satelital, y una hora después consiguen al mencionado vehículo automotor en Yaritagua en un estacionamiento, y en el interior del mencionado vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos, uno de ellos era el adolescente (identidad omitida), este adolescente era la persona que se encontraba manejando la referida Jeep Grand Cherokee, mientras que el adulto que iba sentando en el asiento del pasajero se le incautó un teléfono celular.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la comunidad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1). Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Prohibición de salir después de las 10 de la noche de su residencia. 4) Comenzar o finalizar con la escolaridad básica y aprender una profesión o oficio Consignar constancia en el Tribunal respectivo. 5) Prohibición de Poseer o Portar Arma de Fuego o cualquier tipo o facsímil 6) Prestar servicio a la comunidad en el PANADED por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de diez (10) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (03-06-05).


La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”