REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000319

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 16 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
A los adolescentes se les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías fundamentales de la Ley Especial de los artículos 538 al 548 inclusive, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaro: Yo no cargaba ningún chopo porque yo andaba con mi abuelo recogiendo leña, cuando veníamos bajando venían unos muchachos corriendo y los agarraron y me agarraron a mi también, mi abuela se puso a llorar, y el señor amenazo a mi mamá, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaro: cuando me agarraron a mi el sabe que yo no fui, el le estaba diciendo a la esposa que fuera o no fuera yo dijera que fui yo, me preguntaron donde estaban los demás yo no sabía, porque yo estaba en el baño de la casa de la tía mía cuando me agarraron. La Defensa pregunta y el responde: a mi me golpeo un señor de por allá de Duaca, un palazo en el pecho, nos tuvieron un día en el Comando y nos trajeron hoy para acá, estando debidamente asistido por la Defensora Pública la Abg. Sioly Osorio. Seguidamente la Defensora Pública como primer punto solicito se impongan a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó que sea ordenado un reconocimiento médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por haber manifestado que fue objeto de lesiones y golpes por un vecino llamado José Ángel Chávez.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que los adolescentes presentan otros procedimientos, y visto que el delito por el cual fueron presentados ante este Tribunal el cual merece una privación; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa no procede la prisión preventiva dado que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS; ordenándose oficiar a los funcionarios actuantes a los fines de que informen sobre el Procedimiento de Detención de los referidos adolescentes. Asimismo se ordena el Reconocimiento Médico Forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la permanencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo no se encuentra identificado. En este mismo orden de ideas se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía respectiva a los fines de continuar con la investigación y determinar el grado de participación de los adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. (20-06-05).

El Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.
El Secretario de Sala,

Abg. Miguel Ángel Sánchez

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”