REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-024820

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a la adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presento a la adolescente (identidad omitida), por encontrarla responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “b“y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido la adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a la adolescente (identidad omitida) las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad de adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de la adolescente (identidad omitida), y literal“f”, es decir, prohibición expresa de acercarse a la víctima, la adolescente Oriana Virginia Rodríguez Arias, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (02-06-05).

La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Rosangelina Mendoza.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”