Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000107

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (identidad omitida)
Defensor Público: Abg. CECILIA GALINDEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. ALEJANDRA OLIVARES
Secretario: Abg. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 12 de Septiembre del 2003, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418, 422 y 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Septiembre del 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 16, Zona N° 01 de la Fuerza Armada Nacional, señalan que siendo aproximadamente las 14:05 horas, fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría N° 16, que había ingresado en el ambulatorio una niña por estar herida de arma de fuego, trasladándose al sitio y se percataron que dicha niña era trasladada en la unidad de la Jefatura Civil hacia Barquisimeto (Seguro Social Pastor Oropeza), procedieron a indagar al respecto por lo que ciudadanos que se encontraban en el sitio les indicaron que la niña herida por arma de fuego tiene por nombre: (identidad omitida), y reside en el sector la Chepa de esta población donde supuestamente ocurrió el hecho, a su vez estos les indicaron que el ciudadano agresor se encontraba accidentado en el Potrero de Bucare, en la vía Lara- Falcón, en un vehículo marca Toyota Pickup, color rojo, placas 298XBS, por lo que se trasladaron al sitio donde se encontraron a un ciudadano que se encontraba reparando un vehículo, donde le informaron al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal, no encontrándole nada en su poder que fuese ilícito, quedando identificado como: (identidad omitida), donde le interrogaron si el había sido el agresor de la niña en mención y el mismo manifestó que si y que había sido de forma accidental, por lo que le indicaron que les diera el arma de fuego que había utilizado por lo que procedió a buscarla en un matorral cercano al vehículo, dicho armamento siendo este un revolver calibre 38mm, color cromado, chapa plástica color blanco y negro, serial de tambor 05023 y cacha 112477, con tres proyectiles percutados y uno sin percutar.
En fecha 26 de Abril del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de 10 folios útiles en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418, 422 y 278 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Amonestación y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Junio del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418, 422 y 278 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente Amonestación y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418, 422 y 278 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas de: Amonestación y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Amonestación y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418, 422 y 278 del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Amonestación y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2005. (17-06-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño.

El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Ángel Sánchez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”