REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3


Barquisimeto 22 de Junio de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-000169

Vista la solicitud de permiso de supervisión especial realizada por EL Director del CTC, Lic. José T Manjarrez Vivas, y el penado residente HERNANDEZ MANZANILLA JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad No12.852.071, este Tribunal observa.

En oficio No 219-2005, de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por el Director José T. Manjarrez Vivas, anexo al cual remite informe de Progresividad y Postulación del Permiso de Supervisión Especial. A los fines del pronunciamiento esta juzgadora fijó audiencia para el día 21 de Junio de 2005.

En el desarrollo de la audiencia se escucharon los alegatos de las partes: El penado expuso: “solicito el permiso especial”. El Defensor Privado expuso. “Me adhiero a la solicitud realizada por el penado y el Delegado de prueba, ya que cumple con todos los requisitos que la Ley otorga”. La Delegada de prueba Lic. Zulay Barrios, expuso:”ratifica la solicitud del permiso de supervisión especial al residente, ya que cumple con las condiciones exigidas por el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario; en caso de ser otorgado recomiendo que el residente cumpla con las recomendaciones indicadas en el informe de progresividad, además de las que este Tribunal considere pertinentes, aunando en la prueba toxicologiota practicada, se observa resultado negativo” La Representación fiscal, expuso:”Oído la exposición del delegado de prueba que es quien conoce sobre la causa el Estado no tiene objeción al pedimento, pidiéndole haga hincapiés sobre las obligaciones que debe cumplir.”

A los fines de proveer, aprecia quien aquí decide lo previsto en el artículo 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que establece las condiciones para optar a dicho beneficio, y entre otras está la de el numeral 6 que prevé:”Progresividad evidente en las áreas del tratamiento”.

Así las cosas, de la revisión de la causa se observa que al residente le fue practicado experticia Toxicologiíta el día 29 de abril de 2005, resultando positivo en la muestra de orina, localizando metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana); aspecto éste que se valora, en función del principio de progresividad del tratamiento al residente y que implica la adecuación del mismo a los resultados en cada caso, y si son favorables se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena del penado, tal como lo establecen los artículo 7 y 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario. En el presente caso, apreciadas las normas citadas considera quien aquí expone, que el penado no ha cumplido con una de las condiciones previstas en el artículo 50 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que no se considera apto para aplicar medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena del penado; concluyendo esta juzgadora que no es procedente conceder el Permiso de Supervisión Especial. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que me confiere la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al residente HERNANDEZ MANZANILLA JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad No12.852.071. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,



Abg. Raquel Hernández



RCV/mcrc