REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000429
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JAIRO JOSE CASTILLO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.179 contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra-mencionado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al penado JAIRO JOSE CASTILLO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.179, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos:
- Cuenta con antecedentes policiales pocos relevantes
- Se encuentra atemorizado ante su situación legal
- Cuenta con apoyo familiar
- Observa mediana autocrítica, juicio y discernimiento al respecto; por lo que se recomienda:
-Ubicarse laboralmente de forma estable, consignando de manera frecuente constancia de mantenerse ocupado
-Regirse por un Supervisión máxima ante su Delegado de Prueba.
-Cumplir con los patrones familiares y sus obligaciones en este sentido
-Iniciar actividad educativa hasta culminar, consignando
constancia al terminar cada lapso
-Estar dispuesto a recibir orientación para la prevención
del delito
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al ciudadano JAIRO JOSE CASTILLO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.179 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:
• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o
Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
• No portar armas
• Realizar Cursos de Capacitación.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito
• Las sugeridas por el Equipo Técnico en el Informe presentado
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba estime necesaria.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JAIRO JOSE CASTILLO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.585.179, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL HERNANDEZ

/yami.