REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de junio de 2005
AÑOS: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001493.-

Revisadas las actuaciones que anteceden, quien decide observa:
El penado JESÚS ANTONIO ALDANA fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem. Según el último cómputo elaborado, mediante el que actualizaba el anterior debido a la redención de la pena impuesta por el trabajo y el estudio, este penado opta por el Destacamento de Trabajo desde la fecha del 11 de febrero de 2005, por lo que el Tribunal solicitó los recaudos necesarios para resolver lo conducente sobre esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad, los que ya constan en los autos.

El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”

Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.

Y el artículo 67 eiusdem, establece: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Las condiciones exigidas en el mencionado artículo son la conducta ejemplar de los penados que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Cursa en autos Informe suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se dejó constancia que el referido ciudadano reconoce su participación en el delito evidenciando arrepentimiento y motivación al cambio de conductas erradas; en la actualidad se encuentra en proceso de lograr una mayor madurez y reflexión; mostró sentido de pertenencia y apoyo correctivo de su grupo familiar; cuenta con oferta laboral, la que cursa en los autos; y se plantea metas factibles de realizar. En el área psicológica se asentó, entre otras cosas, que este penado durante su privación de libertad ha mostrado un comportamiento aceptable. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico recomienda que el penado cumpla con sus responsabilidades laborales de manera apropiada; reciba orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo delito; sea motivado en la realización de cursos de capacitación en áreas de su interés a fin de que logre un mayor crecimiento personal y social; no ingiera bebidas alcohólicas y sea orientado a este respecto; involucre s su núcleo familiar en el proceso de reinserción social..

Asimismo, cursa el certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se asienta que el penado no registra antecedentes penales.

Siendo procedente la concesión del Destacamento de Trabajo al penado de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquél deberá comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la pena privativa de libertad:

• No cometer nuevos delitos.
• Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
• Cumplir con las responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir la orientación psicológica necesaria encaminada al manejo de los sentimientos de oposición y rebeldía, así como a la impulsividad.
• Cumplir con la actividad laboral que le ha sido ofertada en la Cooperativa “JOGREBAS, R.L.”
• No portar armas.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, para lo que podrá acudir a las charlas de la institución de alcohólicos anónimos.
• Cumplir con las recomendaciones del Delgado de Prueba.

DECISIÓN

Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal en administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESÚS ANTONIO ALDANA, con cédula de identidad N° 15.444.237, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta de Barquisimeto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese el traslado del penado a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones fijadas, para lo que deberá estar acompañado de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto de que sea trasladado el penado antes mencionado desde ese Centro de Reclusión al Internado Judicial de esta ciudad en el que funciona el Centro de Pernocta.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA


LA SECRETARIA,