REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Lara
Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000868
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 25/10/04, por el penado NAUDY RAFAEL SEQUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 27/01/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Silva Lucena Naudy Antonio y de Maria Wensa Sequera, titular de la cédula de identidad de residente número V- (Indocumentado), residenciado en la calle Santa Eduvigis, rancho 99, frente de la depositaria judicial, de esta localidad, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 02/09/04, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ al ciudadano NAUDY RAFAEL SEQUERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El 13/10/04, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En base a ello, fue ordenada la práctica de un informe Técnico en la persona de NAUDY RAFAEL SEQUERA, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por el Licenciado DOMINGO PEREZ y la Psic. ROXANA HERRERA R., funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, de Tratamiento No Institucional, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio (224) de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que el penada no es reincidente, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de portar armas de fuego.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NAUDY RAFAEL SEQUERA, ampliamente identificado, fijándosele como lapso del régimen de prueba UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, de Tratamiento No Institucional del Estado Lara, Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
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