REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-003121


Por recibida el Acta N° 01 AÑO 2005, de fecha 29-03-2005, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.657, venezolano, nacido el 31-12-75, de 29 años de edad, soldador, residenciado en Maracay Estado Aragua, Barrio Campo Alegre, Calle Moral y Luces, N° 52; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el ÁREA EXPENDEDURIA, desde el 26-12-00 hasta el 17-07-04, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias los días lunes a domingos, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; dando un lapso de trabajo de 03 AÑO, 06 MESES, 21 DÍAS, lo que equivale a un tiempo de redención de 01 AÑO, 09 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.657, por el lapso de 01 AÑO, 09 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) y al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).


La Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Mariluz Castejón Perozo