REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000753

Visto el escrito presentado por la defensora Pública SIOLY RONDÓN, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación de libertad, para su defendido, este Tribunal observa:

Ciertamente el acusado o su defensor se encuentran en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando lo estimen procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es por ello que la defensa del acusado de marras expone:
“…Considero que mi representado no puede continuar permaneciendo recluido en un Centro Penitenciario, en donde no existen las condiciones mínimas de salud y seguridad que garanticen la preservación de la integridad física y mental de mi representado, dado su grave estado de salud mental, lo cual ha ido empeorando dadas las condiciones precarias de su estado de salud mental en que se encuentran, ya que en los actuales momentos fue trasladado desde los Servicios Médicos del referido Centro Penitenciario al sector de mínima, desasistido de atención médica, lo cual representa un peligro inminente y grave que amenaza la vida e integridad física y mental del mismo, el cual se encuentra sumergido en una profunda crisis emocional debido a la situación de desasistencia médica y moral en que se encuentra…por tal razón solicito se sirva ordenar el traslado de mi representado para el Centro de Rehabilitación Psiquiátrico “EL PAMPERO”, a los fines de que el mismo reciba atención medica y tratamiento acorde con su enfermedad mental…”

En virtud de lo antes expuesto, luego de una revisión exhaustiva del contenido del expediente (folio 409), se pudo constatar por medio de un informe psiquiátrico practicado al ciudadano WILLIAN AGUILAR esgrimido de la Psiquiatría Forense del Estado Lara, el padecimiento del acusado de un retraso mental leve acompañado de un funcionamiento deficiente de las capacidades cognoscitivas (atención, concentración, memoria, pensamiento y razonamiento), lenguaje, emocionales y de adaptación social, vale destacar que sobre dicho comportamiento el joven carece de capacidad para preveer en las consecuencias de sus actos, lo que puede ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos, debido a su insuficiente capacidad de discernimiento, en consecuencia de ello, es necesario que el acusado reciba atención medica especializada y acorde a su enfermedad mental, lo cual en su centro de reclusión no existe las condiciones suficientes al tipo de conducta mental que padece el supra identificado acusado, lo cual obedece a someterse a un centro de tratamiento Psiquiátrico dado a el informe médico antes señalado, siendo así procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora, a los fines de garantizar este juzgador el cumplimiento de las medidas a imponer, es necesario el cuido y observación de una persona que se designe por este tribunal, y se comprometa fielmente a cumplir con los tratamiento indicados y su evolución para así garantizar el mantenimiento de dicha medida donde se encuentra actualmente el acusado, el cual carece de este tipo de tratamientos psiquiátricos a los fines de mantener y cuidar la integridad física del mismo. Es por las razones antes expuestas que este Tribunal considera procedente y adecuado el cambio de medida, basándonos en lo establecido en la norma constitucional que referimos a continuación:

Del tenor del Art. 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se desprende:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Este Tribunal de Juicio # 5, en representación del Estado Venezolano, actuando como garante de la protección de los derechos sociales y de las familias, en este caso el derecho a la salud del acusado de autos WILLIAN AGUILAR, procede a evitar que este ciudadano corra algún tipo de riesgo dentro del Centro Penitenciario, y sea al Centro Psiquiátrico “EL PAMPERO”, quien se encargue de velar y cuidar la integridad física del acusado de autos, a los fines de que el mismo reciba el debido tratamiento y cuidado por su padecimiento, disposiciones que se ordenan sin dilatar lo establecido en el Art. 256 del Código Procesal Penal en cuanto a que afirmativamente los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en este caso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 ordinales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde a la obligación de un ciudadano del cuido del acusado o la vigilancia de una persona o institución determinada la que informará regularmente al Tribunal aunado a la remisión de informes que especifiquen el desarrollo del ciudadano William Aguilar León a este a despacho cada 15 días por parte de la institución designada, es por ello que se considera conveniente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la medida cautelar sustitutiva del Art. 256 ord. 2 y 9, entre las cuales serían, la obligación de un determinado ciudadano de velar por el cuido del acusado, o la vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal junto con la remisión de informes que especifiquen el desarrollo del ciudadano Willian Aguilar León a este despacho cada 15 días, en el caso de marras se designa a la Dra. SIOLY RONDON como la persona que vele por el cuido del acusado, o en su lugar sea designado un familiar quien garantizará el debido tratamiento psiquiátrico que tiene que recibir el acusado, así como presentarlo el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuesen convocados por el Tribunal, y al Centro Psiquiátrico “El PAMPERO”, institución que se encargará de vigilar y darle el debido tratamiento al mismo, así como informar al Tribunal cada 15 días sobre la evolución de salud del acusado de autos así finalmente. SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado WILLIAN AGUILAR LEÓN, ampliamente identificado en autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada a las 11:30 a.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los tres días del mes de Junio de dos mil cinco (03/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 05

La Secretaria

Abg. Jorge Querales


JQ/SABZ