REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004- 119.
Barquisimeto, 07 de Junio de 2.005. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Gilberto José Vicuña Escalona.
DELITO: Extorsión y Simulación de Hecho Punible.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Mottola.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Ereú.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.304, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Audio, residenciado en Avenida Andrés Bello Esquina calle 31 casa N° 27-32, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Ereú.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en única sesión realizada el día 30 de Mayo de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Ángela carla Mottola Polito, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de marzo de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 461 y 240 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.
En fecha 30 de Mayo de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Ángela Carla Mottola, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 23 de Diciembre de 2.003 siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano Jairo Ricardo Gómez Torres, compareció por ante el Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando haber recibido llamada telefónica de parte de su sobrino de nombre Gilberto José Vicuña Escalona, quien le manifestó haber sido víctima de secuestro el pasado día 09 de diciembre de ese mismo año (cuya denuncia se encuentra en la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada G. 577.633), señalándole que sus captores exigían el pago de veinte millones de bolívares a cambio de su liberación, los cuales debían ser entregados en la Estación de Servicio Indio Mara en la población de Carora, dinero éste que debía ser recogido por el mismo secuestrado.
Destaca la Representante Fiscal que los funcionarios de Investigaciones Especiales de la F.A.P proceden en labores de inteligencia a trasladarse hasta la localidad de Carora, previa confección de ocho fajos de papel diseñados a manera de billetes e introducidos en un bolso negro a fin de engañar a los presuntos secuestradores con relación a su contenido, apostándose dos funcionarios policiales en el interior del vehículo del agraviado y los demás en las adyacencias del sector, quienes observan el acercamiento del ciudadano Gilberto José Vicuña Escalona al vehículo de su tío lanzando éste último el bolso negro al piso procediendo el acusado de autos a recogerlo, en atención a lo cual se verifica la inmediata detención del mismo decomisándosele adherido a su cuerpo una especie de explosivos y cableado de diversa forma que al ser inspeccionado en el acto por los funcionarios actuantes, se determinó su falsedad.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Ramón Ereú, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que en conversación previa sostenida con su representado éste le manifestó su deseo de admitir su responsabilidad penal en la ejecución del hecho objeto de la presente, mediante la aplicación de la figura de la Confesión Calificada, pidiendo al Tribunal escuche la declaración de su defendido a tales efectos. Asimismo indica que el justiciable es una persona con buena conducta predelictual que se hace acreedor de la rebaja correspondiente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de asumir la responsabilidad penal correspondiente derivada del punible que cometió y por el cual el Ministerio Público formuló acto conclusivo, pidiendo la imposición inmediata de la pena tomando en cuenta su buena conducta predelictual .
De seguidas se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que quedó demostrado en el presente proceso no solo el cuerpo del delito de los punibles de Extorsión y Simulación de Hecho Punible, sino también la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, tomando en consideración su declaración rendida al Tribunal bajo la modalidad de Confesión Calificada, en razón de lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria contra el mismo. Por otra parte el agraviado de autos estuvo conforme con el pedimento esbozado por la Defensa Técnica y el Acusado en relación a la admisión de los hechos por los que es traído a juicio.
Por cuanto el acusado de autos hizo uso del sistema de Confesión calificada establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando él y su defensa técnica previa anuencia del Ministerio Público la imposición de la pena a que hubiere lugar, este tribunal consideró prudente prescindir de la etapa de recepción de las pruebas establecida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,
Finalmente, la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a la confesión calificada rendida por el acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA quien libre de toda coacción y apremio y asistido por su Abogada Defensora se responsabilizó por la comisión del hecho objeto de esta causa, determinándose el nexo causal entre los punibles de Extorsión y Simulación de Hecho Punible y la conducta desplegada por éste, los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 23 de Diciembre de 2.003 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presenta al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el ciudadano Jairo Ricardo Gómez Torres informando haber recibido llamada telefónica de su sobrino Gilberto José Vicuña Escalona, quien le manifestó que desde el día 09/12/03 se encontraba secuestrado, reposando la denuncia sobre tal hecho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara bajo el Nº G. 577.633.
Quedó demostrado que el ciudadano Gilberto José Vicuyuña Escalona manifestó al agraviado que los supuestos plagiarios exigían el pago de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs) a cambio de su libertad, suma de dinero ésta que debía entregarse ese mismo día en la Estación de Servicio Indio Mara ubicada en la población de Carora al propio secuestrado.
Quedó demostrado que los funcionarios policiales actuantes encargados de la investigación del caso, se trasladan al sitio y hora señalados por el ciudadano Gilberto José Vicuña Escalona, en compañía del ciudadano Jairo Ricardo Gómez Torres quien llevaba en el interior de un bolso negro la cantidad de ocho fajos de papel confeccionados a manera de billetes a fin de engañar a los presuntos secuestradores, cuando observan el acercamiento del acusado de autos al vehículo de la víctima quien lanzó el bolso negro al piso, procediendo éste último a recogerlo verificándose su inmediata detención por parte de los funcionarios actuantes, quienes al realizarle la respectiva inspección corporal localizan adherido a su cuerpo unos objetos diseñados a manera de explosivos, los cuales resultaron ser falsos.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas que no fueron sometidas al debate contradictorio en virtud de la Confesión Calificada rendida por el acusado que determinó la necesidad de prescindir de la etapa de evacuación o recepción probatoria, que sin embargo fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines de determinar la procedencia de tal fórmula procedimental, a saber:
1-. Declaración testifical del Sub Inspector CARLOS ALBERTO GIL funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la evidencia incriminada.
2-. Declaración testifical del cabo Segundo LUIS SANCHEZ funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la evidencia incriminada.
3.- Declaración testifical del Distinguido JOSE LUIS PARADAS funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la evidencia incriminada.
4.- Declaración testifical del Distinguido JOSE MERLINO funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la evidencia incriminada.
5.- Declaración testifical de los Agentes YLDEMAR OROZCO, NERIOLBIS PINEDA y JOSE BETANCOURT funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y señalan en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la evidencia incriminada.
6.- Declaración Testifical del ciudadano JAIRO RICARDO GOMEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.177, quien con el carácter de víctima en la presente causa señaló las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos que dieron lugar a la presente causa, hechos éstos que fueron ratificados en su totalidad al momento de celebrarse la audiencia oral y en la que fue cedido el derecho de palabra.
7.- Declaración testifical de la ciudadana MARIA EUGENIA GARDONA ESCALONA, quien relató en su oportunidad las circunstancias que rodearon la desaparición de su hermano Gilberto José Vicuña Escalona y que determinaron la colocación de la denuncia respectiva.
8.- Declaración en calidad de Experto de la Detective JUANA VASQUEZ, adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-870 de fecha 12/01/04 a los objetos incautados durante el procedimiento de investigación de esta causa el día 23/12/03, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano Jairo Ricardo Gómez Torres, descritos de la siguiente forma: 5 segmentos de tubo de material sintético de color azul unidos entre sí por dos cables de color negro y rojo sujetos con cinta adhesiva, 1 tubo de forma cilíndrica y alargada cubierto con cinta adhesiva, una faja elástica de goma negra, ocho promotores de papel bond blanco semejantes a papel moneda, ochenta y nueve ejemplares de papel moneda con la siguiente denominación: 22 billetes de cinco mil bolívares y sesenta y siete billetes de un mil bolívares, y un bolso, describiendo en dicha prueba la naturaleza, características y usos de cada una de éstas evidencias, dejando constancia de su valor real.
9-. Asimismo el Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a la documental ofrecida por el Ministerio Público, debido al uso del sistema de confesión calificada por parte del acusado, que dio lugar a la prescindencia de su incorporación por medio de la lectura estando contestes las partes en su contenido, a saber Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-870 de fecha 12/01/04 suscrita por la Detective JUANA VASQUEZ, adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se determinó mediante el uso del sistema de confesión calificada hecho por el acusado al Tribunal, que en horas de la tarde del día 23 de diciembre de 2.003, los funcionarios sub. Inspector Carlos Alberto Gil, Cabo Segundo Luis Sánchez, Distinguido José Luis Paradas, Agentes Yldemar Orozco, Neriolbis Pineda y José Betancourt adscritos al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA en la Estación de Servicio Indio Mara ubicada en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta en horas de la mañana por el ciudadano JAIRO RICARDO GOMEZ TORRES ante esa dependencia policial, quien señaló haber recibido llamada telefónica realizada por el procesado de autos manifestándole haber sido víctima de un secuestro, solicitando sus captores el pago de veinte millones de bolívares en moneda de curso legal a cambio de su liberación, cancelación de dinero que debería hacerse efectiva en la Estación de Servicio Indio Mara ubicada en Carora y a la persona del propio plagiado, secuestro éste que fue simulado por el acusado de autos a los efectos de obtener el pago de la suma de dinero antes mencionada, evidenciándose la detención del mismo al momento de pretender realizar el cobro y en la que se le incautó adherido a su cuerpo una serie de artefactos diseñados a modo de explosivos, los cuales resultaron ser falsos.
Estima éste Tribunal la configuración de las hipótesis delictivas establecidas en los artículos 240 y 461 del Código Penal (D), al determinarse de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa debido a la confesión realizada por el acusado, que el mismo simulando la comisión de un hecho punible en su perjuicio, que dio lugar a la apertura de una investigación por uno de los delitos Contra La Propiedad (Secuestro), infundió al agraviado de autos el temor de un grave daño en contra de su persona, constriñéndolo a enviar y dejar a su disposición la cantidad de veinte millones de bolívares.
En cuanto a la culpabilidad del acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA en la comisión de los delitos de EXTORSION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:
• El análisis de la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIL, LUIS SANCHEZ, JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YLDEMAR OROZCO, NERIOLBIS PINEDA y JOSE BETANCOURT, adscritos al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se evidencia que el ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA fue detenido el día 23/12/03 en la Estación de Servicio Indio Mara ubicada en la población de Carora Municipio Torres del Estado Lara, apoderándose de la cantidad de veinte millones de bolívares propiedad del ciudadano JAIRO RICARDO GOMEZ TORRES, dada por éste a cambio de la libertad del acusado de autos quien fingió la perpetración del delito de secuestro en su perjuicio, habiéndosele detectado al momento de efectuarse su aprehensión que llevaba adherido a su cuerpo una serie de objetos a manera de explosivos hechos de material sintético.
• Del contenido de la confesión calificada rendida por el acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, quien asumió de forma libre y voluntaria al Tribunal con pleno conocimiento de sus derechos, su responsabilidad en la ejecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación, quien peticionó la imposición de la pena a que hubiere lugar.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe admitirse la fórmula de Confesión Calificada utilizada por el justiciable conforme al último supuesto establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declararse consecuencialmente culpable al acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA por los delitos de EXTORSION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 461 y 240 del Código Penal(D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.
Establece el Código Penal que para el autor de la comisión del delito de EXTORSION (por ser el que tiene asignada mayor pena y absorbe según el sistema establecido en el artículo 99 del texto sustantivo penal al delito de Simulación de Hecho Punible), tipificado en el artículo 461 del Código Penal (D), una pena de presidio que oscila entre tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años de presidio, pena a la que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales aunado a la confesión de tipo calificada que rindió a tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena a imponer queda en tres (03) años de presidio.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA (suficientemente identificado en autos) por la comisión de los delitos de EXTORSION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 461 y 240 del Código Penal(D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en su debida oportunidad, al estimar el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos que puedan determinar la presunción de peligro de fuga que impida la ejecución de la pena que se está imponiendo en ésta oportunidad, y así se decide.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del sistema de Administración de Justicia y del derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.304, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Audio, residenciado en Avenida Andrés Bello Esquina calle 31 casa N° 27-32, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Ereú, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de EXTORSION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 461 y 240 del Código Penal(D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos y condiciones establecidos por éste mismo Tribunal en su debida oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución competente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (30) de mayo de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día siete (07) de junio de 2005, a las 3:00 de la tarde.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco.
Carmenteresa.-/
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