REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-2851.-

Visto que en fecha 20 de Junio de 2.005 se celebró por ante éste Tribunal Audiencia Oral a los fines de debatir sobre la permanencia de medida restrictiva de Libertad ordenada en contra del procesado de autos el día 27 de Abril, en el cual se libró Orden Judicial de Captura debido a que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el mismo había incumplido las presentaciones impuestas, además de no haber comparecido a los actos del proceso, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal (D), quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, que su defendido dejó de comparecer a la fecha fijada para el juicio oral debido a que los Escabinos no asistieron a tal acto, además señala que su defendido no aportó dirección de habitación incorrecta, ya que de la revisión efectuada a las consignaciones de las boletas de notificación, allí se indica que los vecinos se negaron a recibir las boletas y jamás manifestaron que su representado era desconocido del sector.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien con base a la dualidad de funciones que le facultan a ser parte de buena fe dentro del proceso penal, y con fundamento en la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, solicitó la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su oportunidad al acusado de autos.

En éste estado el Tribunal a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el procesado ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar objeto de esta causa, siendo por lo tanto procedente brindársele una nueva oportunidad dentro del proceso penal instaurado en su contra ya que el mismo de forma voluntaria se ha colocado a derecho, y en tal sentido al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, es ajustado a derecho mantener la medida cautelar impuesta en su oportunidad manteniéndose la obligación de que el procesado se presente ante la URDD Penal de este Circuito Judicial una vez cada treinta días, y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda MANTENER la misma en los términos y condiciones acordados por el Tribunal de Control, a favor del ciudadano EMISAEL ANTONIO FANEITE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.828 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal (D), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el sistema Juris 2.000 desde el día 27/06/05 hasta el día de hoy se encontraba fuera de servicio, impidiendo de ésta manera el registro de las decisiones en el Libro Diario y consecuente publicación a las partes, se ordena expedir las correspondientes boletas de notificación a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Carmenteresa.-/