REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Junio de 2.005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1583.-

En fecha 27 de Mayo de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales se procedió a declarar abierto el acto explicándoles con suficiencia y claridad sobre el objeto del mismo.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los acusados, quien peticiona con base a lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los mismos se hayan sometidos a la misma desde el 03/02/02 cumpliendo a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuestos y sin que por causas imputables a ellos ni a su defensa se haya celebrado debate oral y público, destacando igualmente que en caso de no decretarse la libertad plena de sus representados, se orden la extensión del lapso de presentaciones debido a que los mismos han cumplido a cabalidad las mismas trasladándose desde el sitio lejano de su residencia hasta la URDD Penal de este Circuito, con lo cual se observa su voluntad de someterse al proceso penal.

Seguidamente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, manifestó al Tribunal su conformidad con la solicitud efectuada por la defensa técnica, peticionando al Tribunal la extensión del lapso de presentaciones de los acusados tomando en consideración su buen comportamiento dentro del mismo y la entidad del hecho atribuido.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron al Tribunal separadamente estar de acuerdo con lo requerido por su Abogado Defensor.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- A los precitados encausados les fue decretada en fecha 02 de Febrero de 2002 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida de coerción personal hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, determinándose de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 02 de Febrero de 2.004 no hizo uso de la referida facultad sino que por el contrario no se opuso al decreto de decaimiento de la medida cautelar al momento de celebrarse la audiencia oral convocada por el Tribunal a solicitud de la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, peticionando la extensión del lapso de presentaciones acordados a los procesados debido a la entidad del delito y proximidad de la fecha fijada para la celebración del debate oral.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por el Abogado Wilmer Oviedo, actuando como Defensor Privado de los Acusados LUIS DOMINGO GONZALEZ COLMENARES y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ, por la presunta violación del lapso de privación de libertad a que se contrae la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar sometidos sus representados por más de dos años a medida restrictiva de sus derechos, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables a los mismos o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en la citada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, etc circunstancias éstas que han entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida restrictiva de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado (determinados mediante la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto), y sin que el Ministerio Público hayan solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad, ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, extender el lapso de presentaciones impuestos a los acusados de autos así como la autoridad a la cual deberán realizar las referidas presentaciones, garantizándose presencia de éstos en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los acusados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO GONZALEZ COLMENARES y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ en fecha 03/02/02 por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quedando sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura de la localidad de El Tocuyo jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica, en los términos y condiciones dictados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/02/02.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la AMPLIACION del régimen de presentaciones impuestos a los procesados y el cumplimiento del mismo por ante la sede de la Prefectura de la localidad de El Tocuyo jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, a favor de los ciudadanos LUIS DOMINGO GONZALEZ COLMENARES y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.988.469 y 15.426.022 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal respectivamente.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que los procesados de autos queden obligados a presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura de la localidad de El Tocuyo jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, en garantía de su comparecencia a los futuros actos procesales de esta causa.

Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/