REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1635-
En fecha 01 de Abril de 2.005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara representada por el Abogado Hoffmann Musso, solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ en su debida oportunidad.
El 27 de Abril de los corrientes este Tribunal profiere auto en virtud del cual, convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición, acto procesal que fue realizado el día 16 de Junio del presente año previa verificación de la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó al Tribunal la solicitud de prórroga de la medida cautelar privativa de libertad dictada al acusado por considerar que se mantienen los supuestos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la existencia de presunción grave de peligro de fuga determinado por:
• La posible pena a imponer establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La magnitud del daño causado tomando en cuenta el carácter de violencia de éste tipo de punible, en atención a lo cual no se quebranta el principio de proporcionalidad de las penas o medidas a imponer.
• La invariabilidad de las circunstancias concurrentes establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control N° 12 Extensión Carora cuando en fecha 21/04/03 decretó la Medida de Coerción Personal cuya extensión solicita.
• La existencia de otra causa penal acumulada a ésta y en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
• La fecha cercana de la celebración del debate oral y público que determina la necesidad de ordenar la permanencia de ésta medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado de autos, quien se opuso a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, debido a que la situación de retardo procesal no es imputable a él como defensa ni a su representado, aunado a ello no existe variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad porque el mismo ha permanecido privado de su libertad desde el inicio del proceso, lo cual impide que ejecute acción alguna que permita la modificación de una o algunas de estas circunstancias. Finalmente, la Defensa solicita al Tribunal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, sugiriendo la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- Al ciudadano ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ le fue decretada en fecha 21/04/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal (D), quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tomando en consideración el pedimento esbozado por la Representación Fiscal, los alegatos de descargo efectuados por la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La presente solicitud fue ejercida por la Vindicta Pública, quien ante el existencia de causas graves que determinan la permanencia de la medida de coerción personal y su inminente vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, peticionó al Tribunal la concesión de prórroga en la misma a los efectos de celebrarse el debate oral y público.
Por otra parte, es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), las cuales están referidas en principio a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos de la medida de privación de libertad o la posibilidad de satisfacción de las resultas procesales con otra menos gravosa, los que deben ser estudiados en la presente a fin de decretar lo conducente, sin que esto signifique por otra parte que sean limitativas las circunstancias de apreciación por el Tribunal para ordenar el decaimiento o la permanencia de la medida sujeta a su consideración.
Esta Juzgadora sostiene el criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo, tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la sociedad por éste tipo de punibles que afectan de bienes jurídicos de gran trascendencia como lo es la vida de una persona que corre grave riesgo durante la ejecución de éste tipo de hechos delictuales; la cercanía de la fecha para la celebración del juicio oral y público objeto de la presente causa; la conducta desplegada por el procesado debido a la existencia de causa penal en su contra acumulada a la presente, hacen configurar la presunción razonable de que el acusado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.
Observa este Tribunal que en la presente causa, las dilaciones indebidas han sido generadas por el propio sistema de administración de justicia, puesto que ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento de su detención sin que se haya podido celebrar juicio oral y público debido a la incomparecencia de las personas llamadas a constituir el Tribunal Mixto que finalmente ya se integró, observándose además que la primera audiencia de juicio oral convocada para el día 30/05/05 no se realizó debido a la incomparecencia de las partes que se encontraban realizando otras labores propias que le impedían presentarse en la oportunidad fijada ante este Tribunal.
En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente la solicitud de la Representación Fiscal de prorrogar por el lapso de siete (07) meses contados a partir del día 22/04/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21/04/03 en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal (D), y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, referida a la concesión de Prórroga de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal (D), por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES JOSEFINA ARROYO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de siete (07) meses contados a partir del día 22/04/05, el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal decretada en contra del acusado, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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