REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Junio de 2.005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-956.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reproducir por auto separado los fundamentos expuestos a las partes el día 09/06/05 al momento de pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referida a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 22/09/03 al ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.532.252.
En fecha 09 de Junio de 2.005 al momento de procederse a celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, verificándose nuevamente la inasistencia del procesado de autos, en razón de lo que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó el derecho de palabra y peticionó al Tribunal librase Orden Judicial de Captura debido a que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este despacho así como tampoco ha comparecido a las convocatorias efectuadas para la celebración del Juicio Oral y Público.
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que tanto este Tribunal el día 29/09/03 impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, tomando en consideración la entidad del punible imputado que determina la aplicación del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos no ha dado cumplimiento a la medida de presentación acordada, puesto que su última presentación la realizó el día 17/03/05, así como tampoco se ha presentado a las convocatorias realizadas para la celebración del debate oral y público que debido a su incomparecencia injustificada se ha retrasado, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, indicando su poca voluntad de someterse a la misma.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES en fecha 22/09/03 por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta y no ha comparecido a los llamados hechos por la autoridad judicial tendientes a la realización de actos procesales, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.532.252 a tenor de lo dispuesto en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 417 del Código Penal respectivamente.
Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso y se encuentre en libertad, se libró ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en su contra.
Por cuanto el día de hoy siendo las 9:30 horas de la mañana ésta Juzgadora recibió el presente asunto para su fundamentación, verificándose la violación del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir notificaciones a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
|