REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Junio de 2.005.-
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-1709.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa: que el 21 de Agosto de 2.003 ingresa la presente causa a este Juzgado de Juicio, procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal previo pronunciamiento de auto de apertura a juicio en esta causa de fecha 14 de Julio de 2.003 en contra de los ciudadanos MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y JOSE GREGORIO ECARRI, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Uso Indebido de Arma y Porte Ilícito de Arma de Fuego; asimismo que en cuatro oportunidades no se ha podido verificar la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de proceder al juzgamiento de los acusados de autos, debido a múltiples excusas presentadas por los candidatos a escabinos además de la imposibilidad de ubicarlos y lograr su comparecencia, tal como constan en las resultas de las boletas de notificación que rielan en autos y que han determinado la necesidad de realizar diez sorteos extraordinarios tendientes a su citación y consecuente formación del Tribunal Mixto.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164, que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de más de seis convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.
Aplicar estrictamente la facultad que el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente consagra al procesado, quien a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) puede prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, conllevaría a aumentar la situación de retardo procesal que va en detrimento no solo del poder y autoridad del Juez, sino también de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental, que deben privar con relación a la normativa que conforma el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios finalistas del Estado Venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la atribución conferida a los Jueces de la República en el artículo 334 de la Constitución Nacional, a fin de garantizar la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas establecida en el artículo 26 de la referida norma, así como el derecho que le asiste a las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional, este Tribunal procede a DESAPLICAR la facultad conferida al procesado en el único aparte artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, ordenando la prescindencia de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, sin que por tal decisión se vulnere el derecho del procesado a ser juzgado por sus jueces naturales ya que la Juez Profesional integrante del tribunal Mixto, también es su Juez Natural para conocer el asunto como Juzgado Unipersonal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de los Procesados MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ y JOSE GREGORIO ECARRI (ampliamente identificados en autos), garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable.
Se ordena a la Secretaría del Tribunal la fijación de fecha para la celebración del debate oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-//
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