REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-1085.-
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Thaís González y Leyda Valecillos.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: José Ramón López Loyo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Petrillo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. César Girón Fadel.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAMON LOPEZ LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.652, nacido el 10/03/82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 53 con Avenida Fuerzas Armadas entre 8 y 9, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 08 y 09 de Junio de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Antonio Cerro Ponticeli, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 19 de Octubre de 2.001, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LOYO ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL ARRIECHI SALAZAR.

En fecha 08 de Junio de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara Abogado José Petrillo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 08 de Abril de 2001 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, los Distinguidos ANTONIO SIBADA y RICHARD SANDOVAL adscritos al Destacamento Policial N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad PL – 560, cuando son comisionados por la Central de Patrullas para trasladarse al Barrio Los Pocitos sector 1 a realizar operativo envolvente, por cuanto en las adyacencias del mencionado sector y al momento de celebrarse una fiesta, un ciudadano resultó muerto a consecuencia de heridas por arma de fuego, mientras que uno de los agresores resultó herido a nivel de la pierna.

Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios actuantes proceden a dar cumplimiento a lo ordenado, y al llegar al sitio denominado Colina de La Lucha, observan un vehículo marca Chevrolett, modelo Nova, placas KAW-773 que se desplazaba a exceso de velocidad, iniciándose la correspondiente persecución lográndose la detención del mismo a los pocos metros, observando los efectivos que en el asiento trasero del vehículo yacía una persona herida en la pierna por arma de fuego, con las mismas características físicas y de vestuario que las correspondientes al presunto agresor del ciudadano Eusebio Rafael Arriechi Salazar.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó, negó y contradijo categóricamente los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara al estimar que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, considerando que no esta configurado el delito que le atribuye la Fiscalía trayendo como resultado la inocencia de su defendido, puesto que el mismo ha sido otra víctima del referido hecho que le ha ocasionado la realización de 22 intervenciones quirúrgicas; señala igualmente que en acta no está acreditada la responsabilidad penal del acusado, circunstancia ésta que demostrará a lo largo del período de evacuación del acervo probatorio en ejercicio del principio de comunidad de las pruebas.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y expuso al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el período de recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de las testificales de los funcionarios actuantes, por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos compareciente a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para hacerlos comparecer (según manifestación realizada en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público), garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido el ciudadano ANTONIO JOSE SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.082.257, luego de haber sido debidamente juramentado por el Tribunal expuso entre otras cosas que el día 8 de Abril del 2001 se encontraba con su compañero Richard Sandoval a bordo de una patrulla en los Pocitos y reciben llamada informándoles de que en ese sector mientras se estaba realizando una fiesta se causó la muerte de una persona con un arma de fuego, que la persona sindicada como autor del hecho había resultado herido en la pierna por arma de fuego, que en atención a ello salen a patrullar para lograr su captura y visualizan en el sector Barrio La Lucha un vehículo Nova de color negro placas KAW indicándoles su conductor que estaba trasladando a una persona herida al hospital, el cual por las características físicas y de vestuario dedujeron que podía ser la persona que le dio muerte al agraviado de autos, que de inmediato proceden a trasladar al ciudadano para que el médico lo atendiera y estando en el Seguro Pastor Oropeza sostuvo una entrevista con la señora María López, progenitora del acusado quien le indicó que el autor de los hechos era un ciudadano apodado Cadevilla (quien falleció posteriormente), según le fue manifestado por su hijo quien se encontraba en la fiesta donde ocurrieron los sucesos investigados.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que para la fecha de los sucesos llevaba 7 años de servicio aproximadamente a la institución, que la placa del vehículo observado en el Barrio la Lucha a exceso de velocidad es KAW- 773, que fue en la madrugada como a las 12:00 am, que no recuerda si por el sector donde se desplazaba el vehículo estaba iluminado, que se enteran de que la persona ubicada en la parte trasera del vehículo estaba herida porque les ordenó detener la marcha y fueron interrogados al respecto, que su compañero y él se bajan de la patrulla y realizan una pequeña inspección al vehículo detenido que no fue asentada en el acta policial respectiva ordenando a sus ocupantes salir del mismo sin llegarse a visualizar en su interior ningún tipo de arma de fuego, que trasladan al ciudadano herido hasta el centro asistencial, que no tuvieron entrevista con algún familiar del occiso, que el conductor del vehículo era de apellido Flores de cuya entrevista no se dejó constancia, que una de las personas que estuvo presente en el Centro Asistencial les dio las características del ciudadano que le dio muerte a Eusebio Rafael Arriechi Salazar, que se retiran del Hospital como a las 2:30 am sin haber realizado más diligencias de investigación ni haber colectado evidencias de interés criminalístico.

De seguidas el ciudadano RICHARD JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.359, quien luego de haber sido debidamente juramentado por el Tribunal expuso entre otras cosas que el día 8 de Abril de 2001 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada reciben llamado vía radio en la que el funcionario Félix Medina les ordenaba hacer un operativo por el Sector I de Los Pocitos, ya que en una reunión familiar una persona había resultado muerta por arma de fuego mientras que uno de los presuntos agresores resultó herido encontrándose posiblemente en las adyacencias de dicha zona, que al efectuar el recorrido observan por el Barrio La Lucha un vehículo de color negro de marca Nova que se desplazaba a alta velocidad, en razón de ello proceden a seguirlo y le ordenan detener la marcha, observando en la parte trasera del mismo a un ciudadano herido por arma de fuego a nivel de la pierna, trasladando de inmediato al referido sujeto al Hospital Pastor Oropeza, sitio en el cual fue señalado por las personas que allí estaban como uno de los sujetos que se encontraba en el grupo de personas que le dio muerte al ciudadano Eusebio Rafael Arriechi Salazar.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que para ese momento tenía 5 años de experiencia dentro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que al detener la marcha del vehículo Negro marca Nova el cual se desplazaba a exceso de velocidad por la avenida principal del Barrio La Lucha, se le hizo inspección corporal a su conductor (de apellido Flores) y al sujeto herido no habiéndosele localizado evidencia de interés criminalístico, asimismo se le hizo una rápida inspección al vehículo no localizando ningún tipo de armas, que en el hospital tuvieron contacto con la esposa del occiso y ella les informó que le habían dado muerte a su esposo proporcionándoles su identificación, que por radio les fueron suministradas las características de la persona herida pero por la pierna herida fue lo que los convenció de que estaba involucrada en el hecho.

A continuación el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, manifestando en virtud de los Principios de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva, en ejercicio de uno de los principios básicos que orienta la institución del Ministerio Público como lo es el ser garante del los procesos y ser parte de buena fe, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló al Tribunal su voluntad de prescindir de las testimoniales de los ciudadanos NEXI RODRÍGUEZ y ROLANDO PAZ, ya que los mismos no han comparecido a los múltiples llamados realizados por el Ministerio Público durante más de cuatro años, lo cual se ha traducido en dilaciones indebidas dentro de la presente causa que afectan el correcto desenvolvimiento del sistema de Administración de Justicia, no habiendo existido objeción alguna por parte de la Defensa Técnica en relación a la prescindencia de tales pruebas.

No se produjo en el debate la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, ya que el escrito acusatorio carece de las mismas.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, señaló que la presente causa viene dominada por grandes deficiencias procesales en cuanto a los medios probatorios, al evidenciarse de su lectura que la misma carece de los elementos formales. Destaca que el Ministerio Público tiene conocimiento de la muerte del ciudadano Eusebio Arriechi a través del acta policial que dio origen a esta causa, no existiendo en autos el acta de defunción la cual no fue promovida para demostrar la muerte del mismo, no fue ordenado por el Ministerio Público la práctica y posterior consignación del protocolo de autopsia ni acta de reconocimiento del cadáver que pudieran demostrar la existencia de un cadáver, todos éstos elementos necesarios para demostrar la existencia del Cuerpo del Delito, aunado a ello y debido a la imposibilidad de establecer la conexidad entre un hecho y la acción del sujeto, esa Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita la absolución del acusado, contra quien se formuló Acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal (D).

Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud Fiscal referida al pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en la ejecución del hecho objeto de la presente, lo cual viene determinado por amplias fallas del proceso de investigación que no dependieron del actual titular de ese despacho, pidiendo asimismo la cesación de las medidas de coerción personales que en su contra pesan.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se evidenció que en fecha 08/04/01 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, los funcionarios Antonio Sibada y Richard José Sandoval adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben llamado de la Central de Patrullas en la que se les comisiona para trasladarse al sector I del Barrio Los Pocitos, por cuanto en el mismo y al momento de celebrarse una reunión familiar, se produjo el deceso de una persona mientras que uno de sus agresores resultó herido a nivel de la pierna. Quedó demostrado que al trasladarse los efectivos al sector, observan que por la avenida principal del Barrio La Lucha se desplazaba a alta velocidad un vehículo Nova Negro placas KAW-773, el cual transportaba en su parte trasera a un ciudadano desconocido que presentaba herido en la pierna por impacto de bala, procediendo a trasladarlo hacia el Hospital del Seguro Social debido a que la referida herida coincidía con la señalada por la central de patrullas producida a uno de los asistentes a la reunión efectuada en el Barrio Los Pocitos, evidenciándose que en el centro asistencial correspondiente la progenitora del acusados les manifestó que el mismo se encontraba en una celebración en el Barrio Los Pocitos cuando una de las personas que con él se encontraba, accionó un arma de fuego en contra de un ciudadano desconocido y de su hijo.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSE SIBADA y RICHARD JOSE SANDOVAL funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, únicos testigos comparecientes al debate, valorándose tales deposiciones según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que los mismos solo aportaron datos referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado de autos, pero que nada aportan en relación a la comprobación del cuerpo del delito ni a la responsabilidad penal del referido ciudadano en la ejecución del punible objeto de la presente.

No se efectuó valoración de prueba documental debido a que no hubo incorporación de las mismas al debate, ya que el Ministerio Público al momento de presentar el escrito acusatorio correspondiente no las presentó al debate oral ni fueron consignadas en posterior oportunidad como prueba complementaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, debido al pésimo manejo de la actividad de investigación a cargo del Representante del Ministerio Público para la época, quien obviando los más elementales pasos para el establecimiento de los hechos penales y determinación de la responsabilidades su ejecución, no ordenó ni promovió la práctica de pruebas fundamentales tendientes a la comprobación del cuerpo del delito, a saber: Protocolo de Autopsia, Inspección de Cadáver, Acta de Defunción, etc que permitan a éste Tribunal Mixto determinar si a ciencia cierta se ejecutó el hecho establecido por el legislador como delictual consagrado en el artículo 407 del Código Penal (D),, que pueda dar lugar a la consideración del juicio de valor para el establecimiento de la culpabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado JOSE RAMON LOPEZ LOYO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el cual el Ministerio Público le formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son de tipo referencial y en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente, puesto que los ciudadanos ANTONIO JOSE SIBADA y RICHARD JOSE SANDOVAL funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, únicos testigos comparecientes al debate, solo dieron fe en forma conteste de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, ya que los mismos no estuvieron presentes para el momento de la ejecución del punible (cuya comprobación no pudo demostrar el Ministerio Público) y por ende no pueden emitir un señalamiento que afecte la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del ilícito objeto de esta causa.

Asimismo, observa el Tribunal Mixto que la víctima NETZI PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ fue el único testigo presencial ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, el cual incumplió a todas luces el desarrollo de la actividad de investigación, al no haber ordenado la ejecución de las diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara u otro Cuerpo de Investigación pertinente, que permitiese identificar a las personas asistentes a la presunta reunión familiar donde ocurrieron los hecho y que pudo haber aportado a ésta causa mayores datos tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Es de hacer notar que la ciudadana NETZI PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ es la única persona capaz de realizar el señalamiento directo en contra del justiciable que evidencie la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el mismo, que determinen la necesidad de activar el aparato judicial para imponer una sanción penal como consecuencia de la ejecución de un ilícito, pero quien jamás ha podido ser localizada para asistir a los actos del proceso, habiéndose agotado por el Tribunal y la Representación Fiscal todos los pasos necesarios tendientes a lograr su ubicación y comparecencia.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal es ajustada a derecho la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Técnica del acusado, debiendo necesariamente declararse no culpable al acusado JOSE RAMON LOPEZ LOYO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D), profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existan, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por haber sido necesario celebrar debate oral y público en la presente causa que evidenció las fallas en el ejercicio de la acción penal, que no fueron debidamente advertidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.652, nacido el 10/03/82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 53 con Avenida Fuerzas Armadas entre 8 y 9, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado César Girón Fadel, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D), en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL ARRIECHI SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la cesación de todas las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen.
SEGUNDO: EXONERA al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, debido a la necesidad de celebrar el debate oral en la presente causa.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la Oficina de Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de junio de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día diecisiete (17) de junio de 2005, a las 4:00 de la tarde.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA ESCABINO TITULAR I, LA ESCABINO TITULAR II,


TAHIS COROMOTO GONZALEZ. LEYDA VALECILLOS BLANCO.


LA ESCABINO SUPLENTE,


NORMA EREU PACHECO.

LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ligia María González.

Carmenteresa.-/