REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 06 de Junio de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO KP01-P-2003-001089
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE.
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO, Cédula de Identidad No. 15.351.637 de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-08-1979, Soltero, Profesión u Oficio: Chofer de Rapiditos en la Línea Crepúsculos, Hijo de: Germán Querales y Magali Quintero, Domiciliado en: Barrio La Pastora, Carrera 13 con calle 18 Barrio Unión. Barquisimeto Estado Lara.
JORGE LUÍS PRADO QUINTERO, Cédula de Identidad No. 15.425.260 de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26-03-1982, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Hijo de: Jorge Prado y Aura Quintero, Domiciliado en: Carrera 13 entre calles 23 y 24 Barrio El Carmen. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ.(JOSÉ LUÍS QUERALES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ALVARADO DEYOUNGH.(JORGE LUÍS PRADO)
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS PARRA.
VICTIMA: GABRIEL RAMÓN OLIVERO DURÁN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha dos (2) de Junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal segundo del Ministerio Publico, representado por el Abg. Marcos Parra, acuso a los imputados: JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUÍS PRADO QUINTERO; atribuyéndole a los mencionados la responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que:
“…en fecha 9 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 los Funcionarios Agente Carlos Figueroa y Agente Sanel Rivero, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Vargas con calles 21 y 22 cuando visualizaron a dos sujetos que forcejeaban con un tercero, por lo que les dieron la voz de alto, intentando darse a la fuga uno de los sujetos logrando capturarlo de inmediato, informándoles uno de los ciudadanos quien se identifico como Gabriel Ramón Olivero Durán que el sujeto que salió corriendo y el otro que se encontraba allí intentaron robarlo , por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro personal a los presuntos autores del hecho, logrando incautarles dos juguetes facsimil de armas de fuego…”
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: Agente Carlos Figueroa y Agente Sanel Rivero, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión. Declaración de la víctima Gabriel Ramón Olivero Durán. Declaración de los expertos Oswaldo Torres adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Yolimar Cárdenas, adscrita al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticia en torno al caso.
Como documentales para ser incorporadas al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-554 practicada a un arma de fuego (facsímil), Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-B-0947 practicada a un arma de fuego tipo pistola descompuesta, realizadas por la experto Yolimar Cárdenas y Oswaldo Torres respectivamente.
En la oportunidad de oír a las defensas, Dra. Yoleida Rodríguez, actuando en nombre de José Luís Querales Quintero, y Dr. Edgar Alvarado Deyoungh defensor privado del imputado JORGE PRADO quienes manifestaron la intención de sus defendidos, en hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente acogerse al Proceso de Admisión de los Hechos, que les fueran imputados por el Ministerio Público.
Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los acusados JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUÍS PRADO QUINTERO admitieran los hechos, que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los hechos expuestos en esta decisión, calificando el Ministerio Público, los mismos como propios del delito de robo agravado en grado de tentativa, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, por lo que habiendo explicado en audiencia el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación presentada por el Ministerio Público, por ajustarse a derecho y así se establece.
Y por cuanto los acusados en la Audiencia admitieron los hechos, en los términos que les fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que les corresponde a los acusados, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho a 16 años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de doce ( 12 ) años de presidio y por cuanto los acusados JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUÍS PRADO QUINTERO, no registran antecedentes penales ni policiales, se hacen merecedores de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem es por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de ocho (8) años de presidio. Ahora bien por cuanto el delito ha sido calificado en grado de tentativa, la pena impuesta debe rebajarse hasta la mitad a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando en definitiva la pena principal por el delito de Robo agravado en grado de tentativa en cuatro (4) años de presidio, que se les impone a cada uno de los acusados, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables del delito de Robo Agravado en grado de tentativa. Y así se decreta.
Y visto que los acusados JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUÍS PRADO QUINTERO, admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, lo cual el Tribunal acordó, se rebajará hasta una tercera parte de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, que debe restársele a la pena principal ya impuesta de cuatro (4) años de presidio, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem (antes de la reforma) condenándoles igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JOSÉ LUÍS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUÍS PRADO QUINTERO, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRVADO en grado de tentativa, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, tal lo prevé el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en relación con los artículos 37, 80 y 82 ejusdem todos en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 2 de Febrero de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem.
Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Manténgase a los penados en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto sea ejecutada la sentencia por el Tribunal Ejecutor competente. y así se declara.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas de la Dispositiva en audiencia, habiendo renunciado al lapso de Apelación.
La Secretaria
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