REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2003-001728


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. CAMILO ALCALÁ

IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER PÉREZ venezolano; Cédula de Identidad: 12.446.731; Fecha de Nacimiento: 15-01-1976, de 29 años e edad, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de: Carmen Josefina Pérez y José Antonio Ortiz; Domiciliado en: Calle 2 entre carreras 5 y 7, casa Nº 953, Sector La Antena, Barrio Unión, cerca de la casa comunal. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.

FISCALIA IV: ABG. MARLENE URIBARRI.
VICTIMA: CARMEN EMÉRITA DELGADO DE ALVAREZ.
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN ( art. 458 Código Penal)


DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha trece de Junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. MARLENE URIBARRI, acuso al Ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 23-12-2003 por funcionarios adscritos a la Segundo Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional a la altura de la carrera 19 con calle 25 de esta ciudad, por cuanto este de manera sorpresiva le arrebató una cadena, confeccionada en metal amarillo, presuntamente oro, a la ciudadana Carmen Emérita Delgado De Álvarez. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Robo en Modalidad de Arrebaton, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cuál solicitó fuera admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del acusado, así como la resultante Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Martínez Valero Lucidio y Richard Gordillo Curvelo, Declaración del Experto Yolimar Cárdenas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia sobre la cadena de metal color amarillo (oro) incautada al imputado, Declaración de la ciudadana Carmen Emérita Delgado de Álvarez, en su condición de victima del arrebaton, y de las ciudadanas Glory Noemí Álvarez Delgado y Karina Cecilia Carreño Álvarez por ser testigos presenciales del hecho.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico realizada sobre la cadena de metal color amarillo (oro), cuyas características están especificadas en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Visto que el acusado EDGAR ALEXANDER PÉREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de arrebatar una cadena de metal amarillo (oro) a la ciudadana Carmen Emérita Delgado de Álvarez, la cual posteriormente fue recuperada, calificando el Ministerio Público los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN ilícito previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado con pena de seis a treinta meses de prisión, y vista la solicitud de la Defensa de la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa:


Ahora bien por cuanto los hechos, por lo cuales fue acusado lo Ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ sucedieron bajo la vigencia del modificado Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo la pena a imponer de ocho (8) años de prisión, se considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del reformado código adjetivo, en concordancia con el artículo 553 de la actual norma procesal vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue acordado en la supra-mencionada audiencia, al haber admitido ambos los hechos, por los cuales el Ministerio Público les acusa, y los cuales califico como Robo Arrebaton , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Y así se establece.

Por otra parte, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 39 en sus ordinales 3º,4º,6º,9º y 10º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EDGAR ALEXANDER PÉREZ en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) No podrá cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, 2º) Prohibición de acercarse a la victima, 3º) presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y control del régimen acordado 4º) Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las obligaciones que les han sido impuestas al acusado, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, se le advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º,6º y 9º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 553 de la Ley procesal vigente y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año al acusado EDGAR ALEXANDER PÉREZ , plenamente identificado en esta sentencia, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 ordinales 3º,4º,6º y 9º del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 553 del vigente Código Procesal.

Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto.

Dada, firmada y sellada el día 16 de junio de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria