REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°



ASUNTO: ASUNTO: KP01-P-2004-000211
Barquisimeto 10 de Junio de 2005



JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE

SECRETARIA: ABG. LIGIA GONZÁLEZ

ACUSADO: BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ

PARTES:

DEFENSA: ABG. Lirio Terán (Defensa Pública)

FISCAL ABG. José Mora (Décima)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 06 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección I
De la Identificación del Imputado

BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, cedulado con el N° V-12.434.723, nacido en fecha 13 de Julio de 1976, de 28 años de edad, soltero, de ocupación u oficio: fotógrafo, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Rodrigo Sánchez y Magali Coromoto de Sánchez, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector 4, vereda 7, casa N°7 Barquisimeto Estado Lara.

Sección II
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal

En fecha 06 de Junio de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien presentó formal Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en el folio –37- del asunto.

En este sentido, se le cedió la palabra al acusado BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo ADMITIENDO LOS HECHOS y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03 de Marzo del 2004 fue detenido el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, por los funcionarios policiales Agente Infante Rosbif y Agente Vázquez Luis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 17 con calle 48, al ver que éste se desplazaba en veloz carrera, razón por la cual los referidos funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole la inspección corporal encontrándole en la cintura y el pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, de color cromado, con cacha de goma color negro, contentivo en el interior del tambor dos (2) balas sin percutar, serial de cacha, 5587558, no presentando ninguna documentación que lo acredite como propietario del arma referida y al ser verificada por el sistema COSYDELA, se pudo constatar que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 6 del Estado Lara.

En fecha 04 de Marzo del 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –13 al 19- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 eiusdem.

Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar; Procedimiento solicitado por el Acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Ciertamente el acusado BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, plenamente identificado, admite que en fecha 03 de Marzo del 2004 fue detenido, por los funcionarios policiales Agente Infante Rosbif y Agente Vázquez Luis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, portando un Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, y que no posee documentos que le acrediten la propiedad de la misma, ni el porte de arma correspondiente.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de portar un arma de fuego sin su debida documentación, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Sección IV
De la Pena

El Ciudadano BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y sancionado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas ha que hubiere lugar conforme al artículo 74, tomando en consideración éste tribunal la del ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, por lo que se toma el límite inferior de la pena establecida, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas.

En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone, en conclusión: la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, al parque de armas para su destrucción.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO (S) N° 2

ODETTE GRAFFE
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA GONZALEZ

ASUNTO: KP01-P-2004-000211