REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2004-000006

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES

Acusados: JAVIER JOSE GARCES CALANCHE y EUDY ALBERTO RODRIGUEZ

Defensora:
Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ (Defensores Pública)
Fiscal: Abg. JAIGUANI MAYO
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Art. 460 y 278 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal.)



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 27 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JAVIER JOSE GARCES CALANCHE, quien dijo ser indocumentado, nacido en Santa Cruz, Estado Falcón, en fecha 23-07-83, hijo de Luis Emilio Garcés y Petra Maria Calanche, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Agua viva, Uva 1, calle 5, casa s/n, de color amarillo, cerca del abasto Marañota, Cabudare – Estado Lara.
EUDY ALBERTO RODRIGUEZ CALANCHE, titular de Cédula de Identidad Nº 16.868.077, nacido en Santa Inés, Estado Lara, en fecha 01-08-78, hijo de Luz Maria Calanche y de Francisco Javier Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cabudare, Agua Viva, Uva 1, calle 1, casa s/n, frente al abasto la Marañota, Cabudare – Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 27 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, presenta las pruebas documentales y testimoniales tal como consta en el escrito de acusación consignado, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. Solicita el enjuiciamiento de los acusados y se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la defensora pública el escrito de acusación así como las demás actuaciones consignadas, no oponiendo excepciones dicha defensa, por lo que seguidamente el Juez, Administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los imputados antes identificados, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, el Juez, previa imposición del hecho punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; le cedió la palabra al acusado JAVIER JOSE GARCES CALANCHE, ampliamente identificado de autos, el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado EUDY ALBERTO RODRIGUEZ CALANCHE, plenamente identificado, quien manifestó libre y sin apremio alguno: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra nuevamente quien expuso: oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga inmediatamente la pena correspondiente con las respectivas rebajas.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

Los hechos imputados a los Acusados de autos, JAVIER JOSE GARCES CALANCHE y EUDY ALBERTO RODRIGUEZ CALANCHE, es de haber intentado ultrajar y robar a una ciudadana de nombre ZORAIDA YAMILETH PINEDA ARRAEZ, identificada de autos, en las inmediaciones del Carabalí, aproximadamente a 50 metros de la embotelladora Marbel, siendo detenidos por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos al Departamento de Inteligencia Contra el Vicio, de esta fuerza, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, hecho y calificación jurídica aceptada por los acusados de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible acreditado al acusado EUDY ALBERTO RODRIGUEZ CALANCHE, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Robo Agravado en grado de Tentativa, el cual tiene una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, que al sumar los extremos de la misma darían una pena de 24 años de presidio, al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio quedaría una pena de doce (12) años de presidio, por ser el delito en grado de tentativa se rebaja a la mitad, quedando la pena en seis (06) años de presidio, en aplicación del atenuante genérico del articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto en este asunto no existen antecedentes penales del acusado de autos, otorgándosele una rebaja de ocho (08) meses, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de un (01) año y diez (10) meses de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en tres (03) años y seis (06) meses de presidio; con relación al delito de Porte de Arma, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, que al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara una rebaja de la mitad de la pena, es decir, de dos (02) años de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión, al aplicar la conversión establecida en el articulo 87 del Código Penal, de prisión a presidio, quedaría la pena en un año de presidio y al aumentarle las dos terceras partes que establece esta articulo aumentaría la pena por el delito de Porte de Arma en ocho (08) meses, que sumado al año da una pena a aplicar de un (01) año y ocho (08) meses de presidio, como delito accesorio, que sumado a la pena del delito principal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, cuya pena a imponer es de tres (03) años y seis (06) meses, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. En relación, al hecho punible que se le acredita al acusado de autos JAVIER JOSE GARCES CALANCHE, anteriormente identificado, por la comisión de el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: en relación al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, el cual tiene una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, que al sumar los extremos de la misma darían una pena de 24 años de presidio, al aplicar la atenuante especifica establecida en el articulo 74, ordinal 1º del Código Penal, por haber sido el acusado de autos menor de 21 años para el momento que se cometieron los hechos se le aplica la pena en su limite inferior, es decir, ocho (08) años de presidio; por ser el delito en grado de tentativa se rebaja a la mitad, quedando la pena en cuatro (04) años de presidio y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de un (01) año y cuatro (04) meses de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-






CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena a los acusados EUDY ALBERTO RODRIGUEZ CALANCHE, a cumplir, la Pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y JAVIER JOSE GARCES CALANCHE, a cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del código penal Venezolano.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso legal de Ley para ejercer su derecho de apelación. Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Es todo.

Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco (30/06/2005), siendo las 12:30 m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


EL SECRETARIO


Abg. ELIJAIN TORRES


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000006