REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 08 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003000

Visto los diferentes escritos presentado por los Abogados LEONARDO PEREIRA MELENDEZ y NELSON MUJICA, en su carácter de defensores privados del imputado JOSE RAMON TREJO VALENZUELA, plenamente identificado en autos, en donde solicitan que se sustituya la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por una medida cautelar sustitutiva menos Gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”.

En virtud de ello observa esta juzgadora que de lo antes señalado por nuestro legislador que el Imputado, puede solicitar la revocación o sustitución de la media judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente pero hay que tomar en cuenta que esta citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al establecer que el juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Es por lo antes expuesto, y aunado al hecho de que no han variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que con llevaron a este Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es EL ARRESTO DOMICILIARIO, otorgado por este Tribunal en fecha 22 de MARZO del presente año, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de ello este Tribunal de Control Nº 9, considera improcedente la sustitución de la medida de ARRESTO DOMICICILIARIO, por una o menos gravosa. Y así decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nro 09, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la sustitución de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por una menos gravosa al hoy Imputado JOSE RAMON TREJO VALENZUELA, ampliamente identificado en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


DRA. MAGALY ESTHER LÓPEZ


El Secretario