REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 06 de Junio del 2005.

AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006828


FUNDAMENTACION:

En fecha 02 de Junio del año 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en relación a los Imputados JOSÉ LUIS ZAMBRANO MORILLO Y DALIECER HERNANDEZ, el primero es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.431.121, de 18 años de edad, natural de Anzoátegui, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Ali Primera, frente a la Autopista, Estado Lara. El segundo dijo ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V-19.263.821, de 17 años de edad, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio en el Barrio Primero, Calle Principal Casa Nro 03, en el acto se dejo constancia que el Ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, antes identificado se encuentra recluido en el Centro Asistencial “ Antonio Maria Pineda” posteriormente se procedió a Juramentar a los Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se dio inicio a la Audiencia dándole la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Marelis Uribarri quien expuso: La madre del ciudadano DALIECER HERNANDEZ POLANCO, manifestó que el mismo es menor de edad, por cuanto nació en Octubre del 1987, por lo que solicitó que el presente asunto en relación a DALIECER HERNANDEZ, sea remitido al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente por cuanto no es de nuestra Competencia, asimismo estuvo de acuerdo los defensores con lo solicitado por la representación Fiscal.

Ahora bien en vista de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora acordó la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de Conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Procesal Penal, asimismo se acordó remitir Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los de que fuera designado un Fiscal de Competencia, posteriormente se difirió la audiencia en relación al Imputado JOSÉ LUIS ZAMBRANO MORILLO, anteriormente identificado, a las tres de la tarde la cual se celebraría en el Hospital Central Antonio Maria Pineda.

Siendo las tres de la tarde del día 02 de Junio del 2005, se constituyó EL Tribual de Control Nro 09, a cargo de quien suscribe Abogada Magaly López, en la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, en el piso 02, Cirugía de Hombres, Cama Nro 24, custodiado por el funcionario Policial Agente Martín Crespo, para llevar a cabo la audiencia en relación al Imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.431.121, de 18 años de edad, natural de Anzoátegui, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Ali Primera, frente a la Autopista Estado Lara, estando presente la fiscal Décima del Ministerio Público, los abogados que fueron debidamente Juramentados Ali Sánchez y Arminio Lugo, el secretario Abogado Elmer Zambrano y el alguacil Abogado Rubén Garcilazo.Posteriormente se le dio la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, ampliamente identificado en autos, a quien le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia celebrada el día 02 de Junio del presente año de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el día 31 de Mayo del presente año la Fiscalia recibe por ante ese Despacho, procedimiento realizado por los Funcionarios Cabo 1ro GREGORIO RODRIGEZ, Dtgdo ALIRIO MORA Y Dtgdo JORGE PRIMERA, adscritos a la Zona Policial Nro 05, Comisaría 50, de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejaron Constancia sobre la Aprehensión del Ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, ampliamente identificado en autos, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraban en Patrullaje cuando reciben llamada de la Central de Comunicaciones, informando que dos sujetos portando Armas de Fuego habían despojado a un ciudadano de un vehiculo Camioneta Marca Ford, F-150, DE Color verde, Placa:91F-KAA, al instalar un punto de control en el Sector el Rodeo frente al puesto de Transito Terrestre Sentido Quibor- Barquisimeto Estado Lara, visualizaron un vehiculo con las mismas características el cual venia a gran velocidad por lo que emprendieron su persecución donde pudieron constatar que las placas correspondían a los datos suministrados por la Central, los sujetos que se encontraban en el vehiculo al notar la presencia Policial efectuaron disparos contra dicha comisión, luego los sujetos pierden el Control del Vehiculo, estrellándose con la Isla pasando de lado a otro deteniendo su marcha, estos salen corriendo y disparan nuevamente contra los funcionarios, por tal circunstancia tuvieron que repelar la agresión con sus armas de reglamento, observando que caía uno de ellos herido y el otro depuso de su actitud, y al realizarle la respectiva revisión Corporal le fue incautado al ciudadano herido identificado como JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, un arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Cañon Corto, Marca Llama, Serial Nro IM7478J, y el otro Ciudadano quedo identificado como DALIECER HERNANDEZ POLANCO, le fue incautado un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Pietro Beretta, seriales Desvastados, de Color Negro, quedando los mismos detenidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del Procedimiento Ordinario, de igual forma solicitó que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, plenamente identificado en autos por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en el mismo. Luego se le cedió la Palabra a la Defensa a lo que expusieron: Solicito Medida cautelar contenida en el articulo 256 Ordinal 3ro o en su lugar la contenida en el Ordinal 1ro Arresto Domiciliario, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser cumplida en la siguiente dirección: El Tocuyo Urbanización Santa Eduvigis, Calle 07, Casa Nro 0, Estado Lara, y se le Garantice el Derecho a la Salud y a la Vida de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que tiene paralizada sus extremidades inferiores aunado a que se encuentra recién operado de la Región Abdominal.

Este Tribunal de Control Nro 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Cabo 1ro GREGORIO RODRIGEZ, Dtgdo ALIRIO MORA Y Dtgdo JORGE PRIMERA, adscritos a la Zona Policial Nro 05, Comisaría 50, de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejaron Constancia sobre la Aprehensión del Ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO, ampliamente identificado en autos, así como la cadena de Custodia de los objetos incautados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de Tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, en virtud de lo hechos antes narrados considera esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena que de ser considerado culpable del hecho que se le imputa la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JOSE LUIS ZAMBRANO MORILLO plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abogada Magaly Esther López


La Secretaria