REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de Junio del 2005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024549

AUTO DECIDIENDO LA NO ENTREGA DEL VEHÍCULO.

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la procedencia o no, de la solicitud de entrega del vehículo objeto del presente asunto, efectuada por el ciudadano: WIRLIS JOSE MELENDEZ RICO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.376.781, en fecha 20 de Octubre de 2004, ratificada los días 16 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad de decidir, y luego del estudio de las actas del presente asunto, este tribunal advierte que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2004, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano WIRLIS JOSE MELENDEZ RICO, ya antes identificado en autos, con fundamento en el razonamiento de que: no estaba plenamente acreditada la propiedad del referido vehículo.

Ahora bien, de la experticia que cursa en el folio 37 del presente asunto, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Carora, Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2003, se desprende que: el serial de carrocería en el body o chapa identificadora ubicado en la parte frontal es FALSO al igual que el troquelado en el body o chapa identificadora ubicada en el tablero del lado del chofer, los referidos bodys o chapas identificadoras están SUPLANTADA; sometida al proceso de restauración y reactivación de caracteres borrados del metal el área de grabado del serial de la carrocería en el compacto obtuve el serial original 8YPBP01C218A19161, el serial del motor fue totalmente devastado, sometido al mismo proceso el área del grabado no se obtuvo ningún digito alguno.

Luego la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico solicito con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Lara, para la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3917750 (8YPB01C218AA99889-1-1) a nombre del ciudadano José Rafael Esquea Mateo, en la cual en fecha 21 de Agosto del 2004, en las conclusiones de dicha Experticia se pudo conocer que el material dubitado es FALSO.

NEGATIVA CONFORME AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Ahora bien, en materia de vehículos el titulo idóneo demostrativo de propiedad por excelencia es el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, organismo publico actualmente encargado del Registro Nacional de Vehículos, anteriormente denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, además de la presentación del correspondiente documento de compraventa debidamente autenticado por ante el respectivo Notario.

Dado que el solicitante a pesar de demostrar el documento autenticado que lo acreditase como comprador del vehículo retenido, así como también presento Certificado de Registro de Vehículo, se pudo comprobar mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad que el mismo es FALSO, este Tribunal de Control N° 9, acogiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en el cual se estableció que:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conformes a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a practicar experticia de reactivación del serial de la carrocería del vehículo solicitado. Es Todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal a fin de que se ordene la REACTIVACION Y RESTAURACION DE SERIALES, presente Oportunamente el acto Conclusivo, y demás actuaciones legales que conduzcan a determinar sin duda la propiedad del bien solicitado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo el cual posee las siguientes características y determinaciones: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB01C218A99889; PLACAS: KAY-42R, solicitado por el Ciudadano, WIRLIS JOSE MELENDEZ RICO, plenamente identificados, por no comprobarse de manera fehaciente la propiedad del vehiculo antes reclamado.

SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal a fin de que se ordene la REACTIVACION Y RESTAURACION DE SERIALES, presente Oportunamente el acto Conclusivo, y demás actuaciones legales que conduzcan a determinar sin duda la propiedad del bien solicitado, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 9


Abg. MAGALY ESTHER LOPEZ
LA SECRETARIA