REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007391
Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10 de Junio de 2005, a favor del ciudadano Oscar Alberth Guaido Castillo, C.I. 17.307.662, de 21 años de edad, 4to año de instrucción, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilcia Castillo y Carlos Guaido, nació en fecha 25-05-1984, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Ríos, calle Río Turbio, casa N° J-4, Tamaca, Estado Lara; y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 08 de Junio del 2005, los funcionarios Cabo 2do (Pel) Herrera Yulfre y Agente Edwin Alvarado, dejan claro explícitamente el siguiente procedimiento: Siendo las 16:10 horas de la tarde, encontrándonos en horas de patrullaje, realizando operativo por la vía principal de las Delicias vía al Cementerio, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a efectuar una inspección corporal, a lo que uno de ellos se le incautó entre la costura delantera de la bermuda, a nivel de la cintura, un envoltorio de regular tamaño de papel plástico transparente de color rojo, mientras que al otro ciudadano no se le pudo conseguir nada, por lo que procedimos al traslado a la Comisaría 41 de la Floresta, donde procedieron a su identificación; el primero: Guaido Castillo Oscar Alberth, de 21 años de edad, C.I. 17.307.662 y el segundo: Alexander Negrin Correa, de 22 años, C.I. 16.403.705. Fueron verificados por el sistema Escorpión de la Policía del Estado Lara; en donde nos atendió el funcionario Agente (Pel) Jonathan Gutiérrez quien informa: El ciudadano Guaido Castillo Oscar Alberth, presentó tres (03) historias policiales, siendo la última el día 08-06-2004 y el ciudadano Alexander Negrin Correa, presentó una (01) entrada policial de fecha 30-09-2002, luego son trasladados hasta el ambulatorio Dr. Antonio María Sequera de Tamaca, donde fue atendido por el Médico de Guardia Dr. Carlos Castro, según diagnostico del mismo, se encuentra dentro de los limites normales, consigo a esto, se realizó llamado a la Dra. Angela León, Fiscal Décimo, quien lo puso a la orden del Tribunal. Cursa acta policial en el folio tres (03).
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la audiencia al Tribunal de Control se decretará Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También solicitó se fije fecha para la práctica de la prueba anticipada.
Así mismo se hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les preguntó si están dispuestos a declarar, el imputado Oscar Guaido, declarando: Expuso: “Me apego al precepto constitucional, no quiero declarar”.
Luego se le cede la palabra a la Defensa Privada Frank Roman, quien expone: manifestó su conformidad con lo solicitado por el Fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de la URDD, de igual modo prohibición de salir del Estado y se acuerda la prueba anticipada para el día 30-06-2005.
Considera este Tribunal que la medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la normativa jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos pueden ser beneficiados con las medidas cautelares antes señaladas. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano Oscar Alberth Guaido Castillo, plenamente identificado en autos. Y se acordó la prueba anticipada para el día 30-06-2005. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el acto conclusivo. Regístrese y Publíquese. Librese boletas de notificación a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez