REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 28 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0004608


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Jaiguani Mayo, en contra de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA ,venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.393.663, fecha de nacimiento 08-04-87, de 18 años de edad, de oficio agricultor, soltero, natural de Duaca, Estado Lara, hijo de Nelly Daza y Freddy Domínguez, residenciado en La rinconada calle principal, vía Duaca casa de bahareque detrás de la escuela, Estado Lara, y VICTOR QUERO GUEDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.748.904, de 24 años de edad, hijo de Víctor Quero y Mará Olimpia Guedez, agricultor, soltero, residenciado en vía Duaca entrada a la playita, caserío Turoy casa s/n, cerca del tanque, Estado Lara. Siendo sus defensores privados Abogados Ali Sánchez, Armiño Lugo y Napoleón Orellana. A quienes se les imputa la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 20 de Abril del año 2005, por procedimiento realizado por funcionarios policiales C/2do (PEL) Pedro Ramones y Distinguido Yonder Rojas, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 4 Fuerza Armada Policial, el cual dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana fueron comisionados por el ciudadano Comandante de la Policía José Castillo, supervisor de la zona policial N° 4, para verificar información sobre una granja abandonada en la vía Tacaraguita de los Rastrojo, donde presuntamente esta desvalijando un vehículo, inmediatamente se trasladaron al sitio a bordo de la unidad PL596, identificando la granja que tenía un portón abierto y de acuerdo con el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a dicha granja, observando que no había nadie a quien entrevistar, siguieron avanzando y en la parte trasera, parte baja visualizaron dos vehículos, siguieron inspeccionado el terreno y escondido entre maleza lograron ubicar a dos ciudadanos a quien no se les encontró nada, luego se dirigieron a los vehículos, observando un vehículo parcialmente desvalijado y otro aparentemente en buenas condiciones y adyacente a otro vehículo, quedando aprehendidos los ciudadanos Freddy Alexander Domínguez Daza y Víctor Quero Guedez, plenamente identificados en autos (cursa en los folio 3 y 4).

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2005, el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogado Jaiguani Mayo, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cambio la calificación de conformidad con el artículo 352 Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del acta policial que uno de los vehículo parcialmente desvalijado se encontraba solicitado por el CICPC expediente G-911433, de fecha 18-04-05, situación esta que se subsume en el 470 Código Penal, presentando formal acusación en contra de los imputados de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser necesarias, licitas y pertinentes, y el enjuiciamiento de los acusados FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA Y VÍCTOR QUERO GUEDEZ, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, es todo.

Asimismo, le impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, y respondieron: nos acogemos al precepto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abogado Napoleón Orellana, quien expone: la defensa solicita se admitan las pruebas presentadas, se adhiere a las presentadas por la Fiscalía, pide medida cautelar de presentación, por ser procedente por la entidad de la pena, o en su defecto medida de arresto domiciliario. En este estado el fiscal se opone a la medida de presentación solicitada por la defensa. Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 330 del COPP, Ord. 2°, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA Y VÍCTOR QUERO GUEDEZ, ampliamente identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

SEGUNDO: Se Admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y promovidas por la fiscalía y admitidas por el Tribunal, son las siguientes:
Testimoniales: 1- Testimonio de los funcionarios actuantes C/2do (PEL) Pedro Ramones y el Distinguido (PEL) Yonder Rojas, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales Zona Policial N° 4, de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara. 2- Testimonio de los ciudadanos José Gregorio Rivero y Mireya del Carmen Aranguren. 3- Testimonio de los expertos, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
Documentales: 1.- Acta policial, de fecha 20-04-2005, suscrita por lo funcionarios C/2do (PEL) Pedro Ramones y el Distinguido (PEL) Yonder Rojas, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales Zona Policial N° 4, de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales suscrita por el experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 3.- con la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales a un vehículo maraca chevrolet, modelo chevette, color azúl oscuro, sin placas, suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 4- Experticia de reconocimiento legal practicada a todas y cada una de los que aparecen en la planilla de cadena y custodia, suscrita por lo expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Pruebas de la Defensa: Se acordó: las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada: testimonios de los ciudadanos Silvestre de Jesús Peña y Juan Bautista Pérez, asimismo, lo solicitado por la defensa en hacer uso del principio de la Comunidad de la Prueba del representante del Ministerio Público, por cuanto considera esta Juzgadora garantizarles a los imputados el derecho a defenderse tal como establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUATRO: Con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, se acordó a los acusados FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA Y VÍCTOR QUERO GUEDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se libraron en la audiencia las boletas de arresto domiciliario y los oficios correspondientes para la vigilancia de la misma.

QUINTO: En la misma audiencia, se ordenó al Secretario de este Circuito Judicial Penal, remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese, la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.

DRA. MAGALY ESTHER LOPEZ.
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LA SECRETARIA