REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007506

Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13 de Junio de 2005 a favor de las ciudadanas: 1.- TANIA JACQUELINE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.899.130, fecha de nacimiento 14/02/75, ocupación Oficios del hogar de 30 años de edad, soltera, hija de Ramón Hernández y María Díaz, domiciliada en la Calle principal Colinas de San Lorenzo N° 395 del Estado Lara; 2.- YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.774.601, fecha de nacimiento 02/03/77, ocupación domestica, de 28 años de edad, soltera, hija de Trina Freitez y Juan Ramón Lucena, domiciliada en la Calle Principal Colinas de San Lorenzo N° 17, ambos de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10 de Junio de 2005, los funcionarios Distinguidos Freddy Guere, Agente Milver Cumare y el Agente Willy Rojas, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 17:00 horas encontrándonos en labores de patrullaje cuando fuimos comisionados por la central de comunicaciones para pasar por la avenida 20 con calle 22, donde presuntamente tenían a unas ciudadanas detenidas al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como Gómez Zamar José Alberto, manifestando que es el encargado de la perfumería Royal Center y que detuvo a las ciudadanas al momento que huían del local hurtado una variedad de cosméticos, señalando a dos ciudadanos, le solicitamos a la ciudadana que exhibiera el contenido del bolso, encontrando cuatro acondicionadores Marca Sedal de 400 Ml/Cm3 y dos colonias Marca Chico de 240 cc, seguidamente se le solicitó la colaboración a la Sub inspector (PEL) María Torres le realizara una revisión corporal a las ciudadanas informándonos que no encontró ningún objeto criminalístico. Seguidamente los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial del estado Lara, detuvieron a las referidas ciudadanas Tania Jacqueline Hernández y Yohana María Freitez y fueron puestas a la orden del Ministerio Público de este Estado, (cursa acta policial en el folio dos 2).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les preguntó se están dispuestas a declarar, manifestando las mismas: nos acogemos al Precepto Constitucional.

Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. María Eugenia Chávez, quien expone adherirse a la solicitud fiscal de procedimiento abreviado y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo las imputadas presentarse cada 8 días por la oficina de la URDD a partir del día 14/06/05 y prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal.

Considera este tribunal que la Medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el Delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la normativa jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas pueden ser beneficiadas con las Medidas Cautelares antes señaladas. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollo por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal a favor de las ciudadanas TANIA JACQUELINE HERNANDEZ Y YOHANA MARIA FREITEZ, plenamente identificadas en auto. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por distribución. Líbrese Boletas de Notificación a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.




La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez