REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000552

Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 08 del Febrero de 2005, a favor del ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.894, de profesión u oficio caletero en el mayorista, residenciado en la Carrera 19, calle 5° la Playa Santa Isabel Casa S/N de color blanco con rejas negras, a una cuadra del Estadium de la Caldera de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía 11 del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 05 de febrero del año en curso fue aprehendido dicho ciudadano por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial, donde dejan constancia de la presente diligencia policial, encontrándose dichos funcionarios en labores de patrullaje en el Bario Santa Isabel, a bordo de la unidad PL-887, específicamente por la calle 6 con carrera 04; visualizaron a un ciudadano parado en la esquina de dicha calle , el mismo al notar la presencia policial, adopto una aptitud nerviosa, procediendo dicho ciudadano salir corriendo, por lo que se le da la captura a pocos metros, realizándole al mismo una inspección corporal, incautándole en la parte delantera de un short tipo bermuda, en el bolsillo derecho (24) envoltorios de material de papel aluminio color plateado, contentivos en su interior de un polvo color blanco y amarillo, todos envueltos en un pedazo de material de plástico transparente, presuntamente droga; quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de ese despacho Fiscal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que bien estima el Tribunal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió no amparándose el mismo al precepto constitucional establecido en el artículo antes mencionado.
Luego se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicita reconocimiento médico forense a su representado ya que se observa que presenta una lesión en el ojo izquierdo y asimismo se desprende de las constancia médica que cursa en el presente asunto, de igual forma se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado. Y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 08 de Febrero del años en curso, el Tribunal ordenó procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la U.R.D.D., a partir del día 14-02-5, asimismo se acuerda la práctica del examen médico forense al imputado antes identificado en autos dicha medida fue decretada por cuanto dicho ciudadano no posee conducta predelictual, de igual forma el delito que se investiga no tiene la connotación policial que pudiera poner en peligro la normativa jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito la misma no excede de 10 años, por lo que a criterio a quien decide no encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considera esta juzgadora que el mismo puede ser beneficiado con la medida antes señalada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias suposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor del ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez, plenamente identificado en autos.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes. Regístrese y Publíquese.


El Juez de Control Nª 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez