REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO, 16 de Junio del 2OO5

AÑOS: 195º Y 196º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007513


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EFRAIN LOZANO OLIVER, Cedula de identidad Nro V-7.173.433, edad 42 años, profesión u oficio fumigador, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-10-1962, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Josué Zambrano y Liébana Lozano, residenciado en Carrera 14, casa S/N, a dos calles de una galería, San Felipe Estado Yaracuy.

A quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 04, Destacamento 47, de la Guardia Nacional de este Estado, de fecha 11-06-2005, aprehendieron al hoy imputado donde dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial, los funcionarios Cabo Segundo CARLOS ISRAEL PEREZ y los Distinguidos LUIS CARRASQUEL y WILLIANS AGÜERO, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, en momentos cuando en que se encontraban los Funcionarios de servicio en el Peaje Simón Planas, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, observaron un vehículo Marca Fiat; Modelo Uno; Color Rojo; Placas XNS-237; Año 90, que transitaba en el sentido Lara Portuguesa, indicándole al Ciudadano que se estacionara a la derecha, donde luego de explicarle el motivo de su retención al ser verificado el referido Ciudadano pudieron constatar que sobre el recaía una solicitud Según Memorandum 888 de fecha 17-02-2004, por el Juzgado de Ejecución Nro 08, de Puerto Cabello, según oficio Nro 09 de fecha 06-02-2004, no indicando el delito, asimismo al ser verificado el vehículo antes descrito pudieron evidenciar que se encontraba solicitado según expediente Nro H095152, de fecha 11-06-05, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la sub. Delegación del Estado Carabobo, igualmente se encontró dentro del referido vehículo documentos pertenecientes a la propietaria identificada como YOMAIRA MARIA CAÑIZALES MONASTERIO, titular de la cedula de Identidad Nro V-13.331.801, quedando detenido el Ciudadano EFRAIN LOZANO OLIVER, plenamente identificado en autos, y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado todo ello de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, toda vez que están dados los supuestos exigidos en los articulo 250, 251 y 252.

Ahora bien, en dicha audiencia se le Impuso al hoy Imputado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de Nuestra Carta Magna, manifestando el mismo que si desea declarar, declarando: “Yo estaba en Barquisimeto soy fumigador, venía una persona que quería comprar artículos para fumigar aquí y trasladarlos a Acarigua, fuimos a hacer las compras él me entregó el carro en el Terminal para que yo llevara todo a Acarigua yo sin saber me moví con el carro y me detuvieron en el peaje, el cliente me dijo que me esperaba en Acarigua, es todo”. Asimismo se le cocedlo el derecho de palabra a la defensora Publica la cual constan en autos.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios Cabo Segundo CARLOS ISRAEL PEREZ y los Distinguidos LUIS CARRASQUEL y WILLIANS AGÜERO, de fecha 11 de Junio del presente año, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy Imputado, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, del hoy Imputado, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el hoy imputado en autos, a sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en un término mínimo de 3 y en su máximo 5, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la conducta predelictual que posee el referido Imputado ya que en las mismas actas se desprenden que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución Nro 08, de Puerto Cabello, según oficio Nro 09 de fecha 06-02-2004, por lo que a criterio de quien aquí decide es decretarle medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado EFRAIN LOZANO OLIVER plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación, Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abog. Magaly Esther López
La Secretaria