REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007501

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-007501
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Junio de 2005 a favor de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GUANAY RODRÍGUEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad No. 6.194.712, Fecha de nacimiento 16-11-1960, edad 45 años, profesión u oficio del hogar, hija de María Rodríguez y Félix Guanay, residenciada en el Barrio Unión carrera 03 entre calles 18 y 19, casa sin número, al frente del departamento libertador, de esta ciudad, y WILLIANS RODRÍGUEZ RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.675.771, fecha de nacimiento 02-05-1970, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Hernández y María Guzmán, residenciado en el Barrio La Peña, calle principal la amazonas, casa sin número, a cuatro casas de proal, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resultaron aprehendidos los ciudadanos MARÍA JOSÉ GUANAY RODRÍGUEZ y WILLIANS RODRÍGUEZ RAFAEL HERNANDEZ, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agente (PEL) Fabián Rodríguez, Agente (PEL) Marcelino Freitez y Agente (PEL) Barreras Francisco, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, a bordo de la unidad policial PL-726, realizando labores de inteligencia por el sector comercio de esta ciudad, y debido a múltiples llamadas telefónicas donde denuncian las ventas de licores y droga, en la zona denominada critica, carrera 21 con carrera 22 y las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente cuando se dirigían en la calle 38 entre carreras 21 y avenida 20, frente a la tasca y restaurant el 73, visualizaron a una ciudadana vestida de pantalón jean y franela negra, y el ciudadano viste pantalón jean y franela gris oscura con raya roja, observando que el ciudadano se metió algo apresuradamente en el bolsillo izquierdo del pantalón, al avistar la presencia policial, seguidamente le ordenaron llevar las manos en alto y colocarlas hacia la pared, previa identificación policial, y en presencia de dos testigos se le realizo una revisión corporal, y se le indica a la ciudadana que saque el contenido de la cartera, y cuando la voltea sale del interior de la misma un (1) bolsito y este tenia setenta y nueve (79) trozos de pitillo con las puntas pegadas, color transparentes, contentivo de una sustancia color blanco, con fuerte olor, se presume que sea algún tipo de droga, cocaína y sesenta y cinco mil bolívares (65.000 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, y al revisar al otro ciudadano, se le encontró en el bolsillo izquierdo lado delantero, la cantidad de tres trozos de pitillo con las puntas pegadas, color transparentes, contentivos de una sustancia color blanco con fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga cocaína, siendo detenidos los referidos ciudadanos y trasladados a la sede de la División de Investigaciones Penales con la presunta droga incautada, y puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado (cursa en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, en atención a la cantidad de sustancia contenida en la prueba de orientación, y en virtud de que en el sistema IURIS 2000, no arrojo otro asunto ni solicitud alguna, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito se practicara la experticia como prueba anticipada, de 15.9 gramos de la droga conocida como cocaína.

Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron no deseaban declarar, se adhieren al precepto constitucional, es todo. Luego se le sede la palabra a la Defensora Privada Abogados Ali Sánchez y Arminio Lugo, quienes expusieron: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar, prevista en los ordinales 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11-06-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria. Y aunado que los ciudadanos MARÍA JOSÉ GUANAY RODRÍGUEZ y WILLIANS RODRÍGUEZ RAFAEL HERNANDEZ, no tienen conducta predelictual, y a solicitud de la Representación Fiscal, considera esta juzgadora otorgarle a los mismos la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la residencia señala en la audiencia por cada uno de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GUANAY RODRÍGUEZ y WILLIANS RODRÍGUEZ RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se acordó continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. 3) Se fijo experticia como prueba anticipada para el día 14-07-2005, a las 2 de la tarde, y se ordeno librar oficio al laboratorio de la C.I.C.P.C.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ

LA SECRETARIA