REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007488

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Junio de 2005 a favor de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN PRINCIPAL GARCIA, venezolana, titular de cédula de identidad No. 10.845.699, fecha de nacimiento 26-01-1970, edad 35 años, profesión u oficio del hogar, hija de Ignacio Principal y Georgina García, residenciada en la urbanización la Sábila, manzana L5, casa N° 10, casa blanca, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendida la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN PRINCIPAL GARCIA, antes identificada en autos, por los funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones Penales Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento/2do (PEL) Wilfredo Peña, Cabo/2do (PEL) Pedro Ramones, Cabo/2do (PEL) Sonia Vásquez y Agente Derlys Vásquez, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, que siendo aproximadamente las 12:25 horas de la mañana se dirigieron a bordo de la unidad PL-400 para ejecutar una orden de allanamiento signada con el N° KP01-P-2005-007007, de fecha 03-06-2005, autorizada por la Juez de Control N° 7 Abog. Astrid Liscano, y solicitada por la Fiscalia 22 del Ministerio Público a cargo del Abog. Andrés Benners, hacia una vivienda fabricada en bloque frisado pintada de color azúl con rejas y ventanas de color blanco, sin cerca en la urbanización la sábila, parroquia tamaca, manzana L5, casa N° 07, que tiene al frente un poste del alumbrado eléctrico, donde reside un ciudadano de apellido Torrealba apodado el negro, y su cónyuge al llegar a la referida dirección solicitaron la colaboración a dos ciudadanos, se les informo de lo requerido y se les mostró la orden de allanamiento, al llegar a la residencia procedieron al llamado y fueron atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios policiales, esta dijo ser la dueña de la casa y para ese momento se encontraba sola y les permitió el ingreso a la vivienda, y manifestó que su concubino apodado el negro se encontraba para Barquisimeto, al realizar la inspección en presencia de los dos testigos y la dueña de la casa, al revisar el cuarto en que la dueña manifestó que compartía con su concubino, se encontró dentro un boquete hecho en uno de los bloques de una media pared que separa los cuartos un envoltorio de regular tamaño, confeccionado con papel plástico de color amarillo, y al abrirlo se constato que contenía en su interior una sustancia de color amarillento de presunta droga, y en una pared que esta en la parte izquierda de donde esta la batea, en el solar se encontró dentro de un boquete hecho en uno de los bloques de la misma: un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico, y al ser abierto contenía en su interior restos de vegetales de presunta Marihuana, no encontrando mas nada de interés criminalístico en el resto de los ambientes, siendo detenidas la referida ciudadana y trasladada a la sede del Comando de la zona Policial N° 04, y puesta a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado (cursa en folio 6).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, en atención a la cantidad de sustancia contenida en la prueba de orientación, y en virtud de que en el sistema IURIS 2000, no arrojo otro asunto ni solicitud alguna, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito se practicara la experticia como prueba anticipada, de 7.8 gramos de la droga conocida como cocaína y por otro lado 18.5 gramos de la droga conocida como marihuana.

Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesta a declarar a lo que la imputada respondió que si deseaba declarar, manifestando:
“yo me encontraba en mi casa amamantando y andaban buscando al negro Torrealba y su esposo se llama Fredy Aguirre, y preguntaron si hay vive el negro Torrealba, a mi me dejaron en la sala y me dijeron que tocara eso esto es presunta piedra y después ellos llamaron como testigos después que consiguieron otro papel ellos me sembraron eso yo no consumo ni nada de eso estaban mis 3 hijos y yo entraron como 8 y uno de ellos dijo que estaban equivocados yo no consumo ni vendo yo nunca he visto eso yo tengo una niña de 2 meses., es todo”.

Luego se le sede la palabra al Defensor Privado Abogado William José Castro, quien expuso: Me adhiero parcialmente a las solicitudes del Representación Fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, pero no a la detención domiciliaria por cuanto este tipo de medida sigue siendo una privación de libertad, puesto que ella esta amamantando a su hija y solicito las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11-06-2005, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la imputada presentarse periódicamente cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-06-2005; así como la prohibición de salida del Estado Lara. Y aunado a que la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN PRINCIPAL GARCIA, no tienen conducta predelictual, considera esta juzgadora otorgarle la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 13-06-2005, de igual forma la Prohibición de salida del Estado Lara, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN PRINCIPAL GARCIA, plenamente identificada en autos. 2) Se acordó continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. 3) Se fijo experticia como prueba anticipada para el día 14-07-2005, a las 2 de la tarde, y se ordeno librar oficio al laboratorio de la C.I.C.P.C.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ

LA SECRETARIA