REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007408


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 11 de Junio de 2005 a favor del ciudadano FREDDYS RAMÓN LUCENA, C.I: 8.170.725 , edad 48 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25.01.57, natural de Barina, hijo Olga Pastora Lucena, residenciado en La Piedad Sector Norte, calle 7 con carrera 8 casa S/N, al lado de la bodega la principal, a dos cuadras del estadio La Piedad, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendido el ciudadano FREDDYS RAMÓN LUCENA, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 Comisaría N° 34 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo/2do Pire Gutiérrez y Agente Granados Méndez Carlos, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, que siendo aproximadamente las 12pm del día 09-06-2005, fueron comisionados por el centralista de la Comisaría N° 30 de Cabudare, Dtgo José Rojas, para que pasaran a la urbanización Prados del Gol III, para verificar a un ciudadano que presuntamente ese encontraba sometido por algunos vecinos y el vigilante privado de dicha urbanización. Al dirigirse de inmediato al lugar, observaron que un grupo de personas y el vigilante tenían sometido a un ciudadano, al entrevistarse con el vigilante ciudadano Castillo Rafael Antonio, les informo ser el vigilante de la urbanización, y que había agarrado a un ciudadano en la platabanda de la casa N° 7-10, y al realizar la inspección por lo alrededores encontró un boquete en la pared perimetral de la casa de al lado, siendo detenido el referido ciudadano y trasladado a la sede de la Comisaría N° 34 de la Piedad, y puesta a la orden de del Ministerio Publico de este Estado (cursa en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, en atención a que no presenta antecedentes en el sistema IURIS 2000, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 6 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 de ejusdem, y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió que NO deseaba declarar, es todo. Luego se le sede la palabra al Defensora Pública Abog. Rodríguez Lissir Miriam, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Representación Fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, en virtud de que no existen hecho punible alguno. Es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11-06-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-06-2005. Aunado que la pena no excede de 10 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 13-06-2005, por el delito HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 6 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 de ejusdem, a favor del ciudadano FREDDYS RAMÓN LUCENA, plenamente identificada en autos. 2) Se acordó continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA