REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Junio del 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-006476
Dora Arrieche de Herrera, titular de la cédula de identidad no 430.271, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca jeep, clase camioneta, modelo wagoneer, tipo sport-wagon, color vinotinto año 1980, placas KAZ-84E, uso particular; serial de motor 004N08, serial de carrocería V-5191, éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos que la vindicta pública no señala las causas de la negativa pues solo cursa en auto la solicitud de la ciudadana Dora Arrieche de Herrera, donde solamente consignó la mencionada peticionante documento de propiedad y notificación emanada de la fiscalía Vigésima Segunda
Por otra parte la vindicta pública solo emite una notificación a la solicitante, en la cual no expresa si en algún momento de la investigación se practicaron experticias de reconocimiento o reactivación de seriales, lo que hace imposible determinar a esta juzgadora el motivo de la negativa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Dora Arrieche de Herrera.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca jeep, clase camioneta, modelo wagoneer, tipo sport-wagon, color vinotinto año 1980, placas KAZ-84E, uso particular; serial de motor 004N08, serial de carrocería V-5191 solicitado por la ciudadana Dora Arrieche de Herrera. Indicándosele al solicitante que el mismo es el legitimado para solicitar la remisión de las actuaciones o puesta a disposición del Tribunal, pues el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional son dos entes autónomos e independientes, no pudiendo invadir el Juez las atribuciones del titular de la acción penal, quien es el llamado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la devolución de los objetos que guarden relación con los delito. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°8

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,