REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 06 de Junio de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-004452
Visto el escrito suscrito por las abogados Reina Victoria Vidoza e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de julio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Marcelina Castillo, titular de la cédula de identidad no 1.769.772, ante el Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que señala que:” El día 29-07-01, siendo aproximadamente las 7:00 pm. mi nieto de nombre Luis Gerardo Torrelles, de 16 años, fue agredido en la espalda, por un ciudadano de nombre Juan Carlos Márquez Martínez, alias “pata de buey”, quien lo apuñaleó con un cuchillo mientras se encontraba de espalda y luego se dio a la fuga, siendo llevado mi nieto al Hospital de Sanare.”
Corre inserta denuncia, interpuesta por la ciudadana Marcelina Castillo, ante el Destacamento N°12 de las Fuerzas Armadas Policiales.
Se lee audiencia realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a la ciudadana Belkis Lucia Escalona, en su condición de madre de la víctima.
Cursa en autos reconocimiento médico legal no 9700-152-6449, practicado al adolescente Luis Gerardo Castillo Escalona.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 29 de julio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y ocho (8) días y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un (1) año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Márquez Martínez, residenciado en la avenida Bolívar, frente a la oficina de CANTV, Sanare, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTRO N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
Asunto :KP01-P-2005-4452
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