REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de junio del 2005
Años:196º y 145º


ASUNTO: KP01-P-2005-03915

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos: HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ, venezolano, identificado con la cédula nro 10.107.489, de 34 años, nacido en fecha 29-5-70, soltero, residenciado en la calle 1 con calle 7, detrás del club “Parrandón”, casa sin número, de la localidad de Bobare, Estado Lara y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.432.936, de 33 años, nacido en fecha 11-2-72, casado, agricultor y residenciado en la urbanización Inavi, sector II, casa N° 1, en Siquisique, Estado Lara, a quienes se les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de guerra y ocultamiento ilícito de armas de fuego previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal; en virtud que en fecha 06-04-2005 a las 10:30 p.m, funcionarios de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales en el caserío Bobare fueron advertidos por unos ciudadanos que en la finca El Tesoro habían unos ciudadanos vestidos de militares disparando, por lo que los funcionarios se trasladan al sector y practican un allanamiento en la finca “El Tesoro”, donde consiguen en una de las habitaciones una caja fuerte y en su interior habían un revolver calibre 38, serial K366806, otro revolver calibre 38 serial 73205, una pistola marca Colt, calibre 22 serial SM24559, una pistola sin marca aparente calibre 9mm, una pistola marca Colt calibre 22mm serial 269589-C, once (11) cargadores, cuatro (4) escopetas, una carabina calibre 30 con un cargador de seis balas sin percutir, ocho (8) rifles, una caja de madera para rifle, un cañón de rifle, dos tapa oreja, una caja con cien (100) cartuchos y otra con noventa (90) cartuchos calibre 38, dos envases cada uno con doce cartuchos de calibre 308mm, dos envases cada uno con diez (10) cartuchos calibre 243mm y muchas otras municiones calibre 22 log rifle, calibre 38 special, calibre 45, calibre 30 carbine, calibre 243, calibre 308 win, calibre 7x57mm, calibre 22 hornet,, calibre 7.62 nato, puntas de plomo, lingotes de plomo, gorra, dos camisas, dos pantalones, un chalequin y dos bolsos militares, una balanza para medir el peso de la pólvora, dados recargadotes, una lupa, una rectificadora, un dispensador de pólvora adherido a la mesa de trabajo .
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público la declaración de los expertos Yanny González y Rafael Pernalete, declaración del experto Roiman Álvarez; declaración de los funcionarios Wilmer García, José Hernández, Edgar Arriechi, Willians González, Hemberth Gudiño, Manuel Martínez y Jerry Torín, declaración de los ciudadanos Orangel Amaro Mendoza y Miranis Antonio Amaro, testigos del allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados; experticia de reconocimiento técnico N° 127-B-344-05 de fecha 08-04-05 suscrita por los expertos Yanny González y Rafael Pernalete, practicada a las armas y municiones incautadas; resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 056-TEC-286 de fecha 08-04-05, suscrita por el experto Roiman Álvarez, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-06-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ, por el delito precalificado, por lo que solicitó que la acusación fuese admitida, así como que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa privada, abogado Carmen Perozo, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, opone excepciones conforme al artículo 28 numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su juicio la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscalía no tomó en cuanta las atenuantes de las actas y que no incluyó el hecho importante para la defensa de que al llegar los funcionarios las armas estaban ocultas en una caja fuerte, que las armas son del padre de los imputados y que no tenían orden de allanamiento, dice el ordinal 3 del 326 no se cumple por que la calificación jurídica es exagerada, que Huwaldo Medina nunca ha negado el ocultamiento de las armas y que por falta de tiempo no han podido demostrar la titularidad de las armas; que no indica el fiscal la pertinencia de las pruebas y que la calificación es errada; pide nulidad del acta de allanamiento porque no está firmada por los testigos; ratifica el escrito de excepciones y de pruebas y presenta unas pruebas documentales en la audiencia y solicita el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar. El fiscal contestó las excepciones opuestas, indicó que el allanamiento fue hecho de conformidad con el artículo 210 numeral 1 y no como dice el acta policial del numeral 2 y subsana así el error material de la acusación en ese sentido, explicó los elementos de convicción y fundamentos de la imputación del Ministerio Público, indicó que hizo la adecuación de la conducta al tipo penal, explicando igualmente que señaló la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas por lo que solicitó se declarara sin lugar las excepciones, pues son improcedentes, se opuso a la admisión de la declaración del experto en armas de colección Nelson Rodríguez y a las documentales que la defensa ofreció en la audiencia preliminar por extemporánea.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa en atención a que el allanamiento se practicó por vía de excepción como legitÍma el artículo 210 en su numeral 1, es decir para impedir la perpetración de un delito, encontrándose en el sitio donde se practicó el allanamiento, varias armas, municiones y otros objetos para la fabricación de municiones que no pudieron ser justificados por los imputados, siendo promovidos por la fiscalía como pruebas para ser escuchadas en el juicio oral y público los dos ciudadanos que sirvieron de testigos en el allanamiento, por lo que al no violentarse ninguna garantía constitucional es improcedente la nulidad y así se declara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numero 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal , por acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales, toda vez que la acusación penal presentada por la vindicta pública contra los ciudadano Huwaldo y Huwer Medina Díaz contiene una relación clara . precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les atribuye a los imputados; un capítulo señalado con el Nro II donde explana los fundamentos de la imputación , expresando los elementos de convicción que motivaron al ministerio Público a emitir la acusación como acto conclusivo de la investigación; los preceptos jurídicos por los que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró calificar jurídicamente los delitos por los cuales acusaba a los señalados ciudadanos; el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad de cada una y finalmente, en el capítulo V de la solicitud fiscal, pide el enjuiciamiento de ambos imputados a los que acusan, por lo que al no faltar requisitos formales en la acusación lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ , ampliamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, en relación al artículo 88 del mismo Código, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.
CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, así como las de la defensa, a excepción de las documentales que trajera en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser las mismas extemporáneas, ni tampoco se admite la prueba documental ofrecida por la defensa en el N° 1 de las documentales del escrito, por tratarse de la copia de un escrito presentado a la fiscalía del ministerio público, por no estar incluidos en el articulo 339 del código adjetivo penal, como de los que pueden ser oídos mediante lectura en el juicio oral , salvo la apreciación de las admitidas, en la definitiva.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados HUWALDO AGUSTÍN MEDINA DÍAZ Y HUWER AGUSTÍN MEDINA DÍAZ decretada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en oportunidad en que fueran presentados ante el Tribunal de Control.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA