REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2.005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº KP01- P -2005-005668
Visto el escrito suscrito por el (la) Abogado Norma María Cosenza Amarísta, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 30 de enro del 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Héctor José Rodríguez Medina, en la que entre otras cosas expuso que sujetos desconocidos se introdujeron a su casa y portando armas de fuego y por medio de amenazas a la vida de los presentes los ataron y se llevaron consigo dos vehículos, uno marca FORD, modelo fiesta de color blanco placas GAJ-10E y el otro marca TOYOTA, modelo corola, de color vino tinto, placas LAD-46L.
Coincide este Juzgador con la representación Fiscal, de que se encuentra en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el Artículo Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem del Código Penal, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Desconocidos, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en contra del ciudadano Desconocidos y en perjuicio de Héctor José Rodríguez Medina. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público indicándole el N° 13f5-0205-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LISCANO
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