REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007015

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitad por la Abogado Marelis Uribarri, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público y Defensor Privado, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados Denni José García Moran, titular de la cédula de identidad N° 20.186.725, de estado civil Soltero, reside en el Barrio Rafael Linarez, Carrera 7, entre 3 y 4, Sector 14,Casa S/N° de bloques sin frizar, a 150 metros del gimnasio Marisol, de esta Ciudad y Endersón José Silva Yépez, titular de la cédula de identidad N° 19.263.892, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La Paz, Carrera 9, con Calle 1, Casa N° 38-1 de esta Ciudad.

En audiencia de presentación, celebrada en fecha 06 de Junio del 2005, mediante el cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a los imputados que deberán presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, contados a partir del día 10-06-2005 y prohibido acercarse a la victima.

Ahora bien el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, Ahora y por cuanto no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el Artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitad a es procedente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; Declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de Denni José García Morany Enderson José Silva Yépez, ya identificados en autos por cuanto están dados los presupuestos del articulo 253 ejusdem.

La Juez de Control N° 7
El Secretario

Abog. Astrid Liscano.