REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006882
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 03 de Junio del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de este estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Junio del 2005, La fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 03 de Junio del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.391395, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector José Cruces, calle Canaima, casa S/N° a dos (2) cuadras del Instituto Fé y Alegría, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 31 de Mayo a las 5:30 de la tarde en el Barrio San José , funcionario adscritos a las Investigaciones penales efectuaron un allanamiento en una residencia ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 de la Parroquia Unión, en una vivienda de bloques de color verde claro, con puerta de hierro de color azul y encontraron en un hueco en la pared del baño una bolsa de material sintético de colores blanco, azul y gris con (75) envoltorios contentivo presuntamente de la droga conocida como marihuana y quedo detenido el referido imputado. El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadano, y llenos como están los extremos de loa Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, titular de Cédula de Identidad N° 7.399.395, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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