REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 14 de Junio de 2.005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005- 004251

Visto el escrito suscrito por el Abogado (a) Reina Victoria Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal del 20° Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:

El presente caso se inició el día 02 de noviembre del 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa María Linarez, madre de la menor Yeximar del C. Medina Linarez identificada en autos por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la que entre otras cosas expuso que el día 27/10/01 su hija se fue con el ciudadano Wilfred Argenis Martínez y regresó el día 29/10/01, manifestando la menor que sostuvo relaciones sexuales con él en fecha 22/10/01, ordenándose en consecuencia la apertura de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos evidenciándose la comisión del delito de Acto Carnal delito previsto y sancionado en el art. 379 del Código Penal vigente en relación con el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, el cual acarrea una sanción de seis a dieciocho meses de prisión.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, con el tipo legal establecido. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22/10/01 y hasta la presente fecha 14/06/05, han transcurrido más del tiempo previsto por el artículo 108 en su ordinal 5to que dice que la acción penal prescribe por 3 años, si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Wilfred Argenis Martínez. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.



JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA

Abg. Astrid Liscano