REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000385
Visto el escrito suscrito por el abogado Reina Victoria Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 07-02-01, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Drozo de Conde Maria Milagro ante las Fuerzas Armadas Policiales N°5 del Estado Lara, en la cual señala a los ciudadanos Richard Camacho y Dany Orellana, de haber agredido físicamente a su hija Orozco Jonathan Dheidis, de 23 años de edad, quien presentó Lesiones de hematoma periorbitario en ojo izquierdo, hecho ocurrido el día 06-02-01 en horas de la tarde.
Cursa denuncia interpuesta en fecha 07-02-0, ante el destacamento N°5 de las Fuerzas Armadas Policiales
Corre comunicado N° 0280 de fecha 07-02-01, solicitando examen Físico Forense al adolescente Jhonathan Conde Orozco.
Croquis del accidente levantado y suscrito por el funcionario Adeliz Crespo del día 03-06-00.
Riela Resultado Medico Legal Practicado al adolescente antes referido suscrito por la Doctora Floralba Tirado, de fecha 07-02-01 a la niña Maria Mercedes Gonzáles de fecha 07-06-00, suscrita por la Doctora Floreaba Tirado, Medico Forense.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de Tres (3) a seis (6) meses de arresto.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-06-01 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, cuatro días (4), y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Richard Camacho y Danny Orellana. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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