REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030204
Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Maria Consensa Amarita, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 15-02-02, en virtud de Acta de Investigación Policial de fecha, 12-02-02-, suscrita por el funcionario Wilfredo Castillo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, del Estado Lara, donde señala que ocurrió accidente vial en la carrera 3 entre calle 3 y 4, número 3-95, Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, el cual tuvo lugar cuando el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, de Color Verde, Placas No Porta, conducido por el ciudadano: Richard Jesús Liscano Peña, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.593.343, con otro Vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser, Placas: KNH-820, conducido por la ciudadana: Dulce Mary Martín del Rosario, los cuales colisionaron resultando lesionados ambos conductores.
Cursa Acta de Investigación Policial y Croquis del accidente de fecha: 15-02-02.
Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana: Martina del Rosario Dulce Mary, de fecha 18-02-02, suscrito por el Doctor José Mota Bravo.
Experticia de Reconocimiento de fecha 18-02-02, suscrita por el funcionario Aníbal Pérez, realizadas a los vehículos involucrados en el accidente.
Reconocimiento Medico Legal Practicado a la ciudadano Liscano Richard Jesús, suscrito por la Doctora Raiza M. de Herrera.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco días (45) de arresto.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15-02-02 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintitrés(23) días y el artículo 108 en su ordinal 6º dice que la acción penal prescribe por un años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8vo ejusdem y Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Richard Jesús Liscano Peña y Dulce Mary Martín del Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.593.343, 7.559.528, respectivamente, residenciado en la carrera 3 entre 3 y 4 N° 3- 95 Municipio Unión, Avenida Venezuela, entre calle 19 y 20, edificio Royal Place, Piso 11- apartamento: 111, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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