REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029863

Visto el escrito suscrito por el abogado Trino La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 03-06-00, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario: Adeliz Crespo Castillo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, donde señala que fue comisionado por la central para la averiguación de un accidente tránsito en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de inmediato se traslado al referido Centro asistencial donde se le informo que había ingresado la menor Maria Alejandra González de 12 años de edad y a quien le fue certificado Politraumatismo Generalizado y Fractura de Pelvis, dicha menor había tenido una colisión entre vehículos con lesionados en la carrera 3 de los rastrojos., Tamaca cuando conducía la bicicleta Royal, el conductor del otro vehículo involucrado se ausento del lugar sin habérsele tomado las característica.

Cursa auto de investigación Policial suscrita y elaborada por el funcionario Adeliz Crespo Castillo de fecha 03-06-00.

Corre croquis del accidente levantado y suscrito por el funcionario Adeliz Crespo del día 03-06-00.

Riela Reconocimiento Medico Legal Practicado a la niña Maria Mercedes Gonzáles de fecha 07-06-00, suscrita por la Doctora Floreaba Tirado, Medico Forense.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-06-00 y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (5) años, tres cuatro (4), y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA