REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029281

Visto el escrito suscrito por la abogado Reina Victoria Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 28-0301, en virtud de audiencia realizada en la Fiscalia Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde se entrevisto al Ciudadano Ángel Francisco Herrera quien expuso “mi hija esta embarazada de Douglas Marcial Freitez, quien vive en vía Carora entrada a la faldas Caserío Maracay y ella presenta embarazo de doce (12) a trece (13) semanas.”

Cursa Acta de Apertura de Investigación ordenada por la Fiscalia Décima Sexta.

Corre Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente Cintia Esther Francisco Gallardo, de fecha 28-03-01, certificada por el Doctor José Moto Bravo.

Riela Entrevista de fecha 25-04-01, instruida en la Fiscalia Décima Sexta a la referida adolescente y declaración rendida por Cinthia Esther Francisco Gallardo de fecha 22-11-04.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de Seis (6) meses a un (1) año de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 28-03-01 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Douglas Marcial Freitez, residenciado en la vía Carora, entrada las faldas, Caserío Maracay. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-S -2004-0029281