REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028873
Visto el escrito suscrito por la abogada Reina Victoria Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 30-03-01, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadano Carmen Elena Aranguren por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, delegación San Juan del Estado Lara donde señala que el señor Omar Zambrano, quien vive en la casa de su progenitora; “resulta que cuando estaba llegando a mi casa, me encuentro en la parte del porche que este señor tenia a mi hija menor de cinco (5) años con las pantaletas y el short en las rodillas y le estaba introduciendo el dedo dentro del coco, y como el me vio salio corriendo y se esta escondiendo motivado a que los vecinos y mis hermanos lo están buscando para entregarlo a la policía”.
Cursa Acta de denuncia de fecha 30-03-01, interpuesta ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Corre Acta Policial de fecha 30-03-01, suscrita por la funcionaria Mirtha Guillen.
Riela Resultado Medico Legal Practicado a la niña Aranguren Filmar Paula.
Acta Policial de fecha 30-03-01, suscrita por el funcionario Sahid Lucena.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Abuso Sexual a los niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene una pena de Uno (1) a Tres (3) años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30-03-01 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses, ocho días (8) y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Omar Zambrano. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
|