REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 07 de Junio del 2005
195º y 146º.



ASUNTO. KP01-P-2005-007108


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 06-06-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSÉ AGUSTIN ANDARA TERÁN, mayor de edad, venezolano, soltero, conductor de oficio, titular de la cédula de identidad N° 23.775.499, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Sucre N° 11 La Puerta Estado Trujillo, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en virtud de que el día 06-06-05 funcionarios C/1ero. PEDRO DUQUE y C/1ero. VIOMAR MEDINA, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, dejan constancia que fueron comisionados con el objeto de verificar un accidente de tránsito entre dos (02) vehículos colisionados con daños recientes donde uno de los vehículos se encontraba debajo del otro, igualmente en el sitio se encontraban efectivos bomberiles quienes les manifestaron que dentro del vehículo se encontraban varias personas aprisionadas ya fallecidas, procediendo a remover al vehículo (1) Camión Carga, placa 620-BAY, marca Pegaso, modelo 1089, quien era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANDARA TERÁN, C.I. 23.775.499, suspendiéndolo con una unidad de remolque para sacar el vehículo 2 Chevette, color azul, placa IAJ-678, donde se encontraban las personas fallecidas identificadas como: 1- ALEJANDRO JOSE ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, C.I. 13.000.837; 2- ARACELIS MARGARITA BRACAMONE PEREZ, C.I.14.335.751; 3- DANIEL ALEJANDRA PEREZ BRACAMONTE, 05 años; 4- MIGUEL ANGEL RAMOS FLORES, C.I.7.404.485 y ERNESTO JOSÉ AZUAJE TORREALBA, C.I.6.288.344, los acompañantes del vehículo (01) RAFAEL ANTONIO DIAZ ESCOBAR, C.I. 12.580.737; EDGAR ANTONIO ROMERO LAGUNA, C.I.15.751.315 y ASUNCIÓN ANDARA TERÁN, C.I. 20.706.610, quienes manifestaron que venían circulando por la Avenida Libertador por el canal derecho en sentido hacia Caracas: OESTE-ESTE, cuando al automóvil Chevette Azul, se metió y ocurrió el choque. Igualmente entrevistaron a testigos presénciales del hecho ARSENIO JOSÉ ANDAZOL, C.I. 1.931.832, quien manifestó que venía circulando por la Avenida Libertador en el sentido ESTE-OESTE cuando a la altura de la calle 33 lo rebasó un vehículo chevette, y siguió circulando detrás de del y al llegar a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos el Chevette giro hacia la 42 y ocurrió el choque con el camión.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, como lo es el delito de Homicidio Culposo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participes de los hechos que se investigan, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública, tales como el Acta de Investigación Policial, Acta de cadáver, Acta de Cadena de Custodia, Pre-croquis del Accidente de Tránsito. Igualmente atendiendo al Principio de Proporcionalidad, a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, existiendo peligro de fuga, encontrándose presentes las circunstancias establecidas en los ordinales 1° Que el imputado no tiene residencia en esta Jurisdicción, por cuando reside en el Estado Trujillo; 2° La Pena que podría llegar a imponerse y 3° La magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito donde se le ocasiona la muerte cinco (05) personas. Igualmente de dársele la libertad pudiera el imputado influir en el animo de la victima, testigos de los hechos o expertos y se comporten de una manera reticente o desleal informando falsamente sobre los hechos, dejando en franco peligro la investigación, esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANDARA TERÁN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los extremos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Cúmplase.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria