REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-000074

Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Dayana Figueroa
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abog. María Parra
Defensor Privado: Abog. María Natividad Gómez
Acusado: Aníbal José Mosquera Duno
Víctimas: Ricardo Antonio Leal Jiménez y Freddy José Leal Jiménez
Delito: Homicidio Calificado (en la Ejecución de un Robo) y Lesiones Graves

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 01 de Enero de 2004, con motivo a la trascripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, que copia dice textualmente: “…HORA: 07:40 Hrs.- Recepción Radiofónica: Se recibe la misma de parte de la Funcionaria ROSALÍA FIORE, informando que en el Hospital Central de esta ciudad se encuentran los Ciudadanos de Nombres RICARDO ANTONIO LEAL JIMÉNEZ, de 29 años de edad, Natural de esta ciudad, soltero, Funcionario de las FAP, residenciado en la carrera 9 entre calles 15 y 16 Duaca Estado Lara, no porta cédula de identidad, quien presenta heridas por arma de fuego en la Región Abdominal y tórax posterior, y el ciudadano: FREDDY JOSE LEAL, de 39 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, obrero, soltero, cédula de identidad N° 9.602.764, residenciado en la carrera 9 entre calles 15 y 16 Duaca Estado Lara, quien presenta herida por arma de fuego en la pierna izquierda, desconociendo más detalles al respecto.” Información esta que fue aportada por los funcionarios agentes MARIO OCHOA y JOSE BARRETO, ambos adscritos a la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrandose en labores de Inspecciones Oculares, se trasladaron al Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, con la finalidad de verificar posibles ingresos de personas lesionadas, en virtud de la competencia de su Despacho, y una vez en dicho Centro Hospitalario previa identificación como funcionarios policiales se entrevistaron con los funcionarios C/2° GILBER MORILLO adscrito a la Brigada Hospitalaria, quien le notifico el ingreso de dos ciudadanos de nombres RICARDO ANTONI LEAL JIMÉNEZ, no portaba cédula, presentando herida por arma de fuego en la región abdomen y tórax posterior, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento por la gravedad de las lesiones sufridas, y FREDDY JOSE LEAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.602.764, presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda, los cuales venían del sector Las Mangas de Duaca, por lo que los funcionarios antes referidos informan a su despacho, dándole a la presente investigación el N° G-577.282, nomenclatura de ese Cuerpo Policial, realizando las primeras pesquisa en torno a los hechos, y las primeras diligencias necesarias y urgentes por ellos realizadas fueron remitidas a la Fiscalía Superior de este Estado, y una vez concluida la investigación la misma arrojo como responsables de los hechos anteriormente descritos, al ciudadano ANIBAL DE JESUS MOSQUERA DUNO, titular de la cédula de identidad N° 12.025.035 y el ciudadano ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.177.468, como cooperador inmediato.

El día 21 de Junio de 2004, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 02 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Novena del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MOSQUERA DUNO, al cual se les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AL EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ al cual se les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AL EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° y 417 en relación con el 83 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensora Privada del Acusado ANIBAL JOSE MOSQUERA DUNO, ABG. MARIA NATIVIDA GOMEZ, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, ANIBAL JOSE MOSQUERA DUNO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación la pena más favorable como es la prevista en la reforma del Código Penal, tomando en cuenta la extractividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto el acusado es enfermo del alcohol, y se tome en consideración que no tiene antecedentes penales.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 408 y 417 del Código Penal , así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, , tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos comporta una pena de 15 a 25 años de presidio, y con la reforma del Código Penal de fecha se modifico ubicándolo en el artículo 406 con una pena de 15 a 20 años de prisión y en aplicación del Principio de Retroactividad establecido en el artículo N° 2 del mencionado Código, se utiliza la Ley más favorable para el acusado siendo esta la vigente que fue reformada en fecha , siendo sancionado como ya se dijo el delito de Homicidio Calificado con una pena 15 a 20 años de prisión, siendo la pena media la de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, aunado al delito de Lesiones Graves, que comporta una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuya pena justa sería la de Dos (02) años y Seis (06) meses y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se le sumaría solo la mitad de esta al delito que resulte más grave, lo que trae como resultado la penal de Dieciocho (18) años y Nueve (09) meses, a la que debe rebajársele un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, lo que trae como resultado que la pena aplicable sea de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión y en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales, la pena definitiva aplicable que se le impone al acusado es la de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.-

Con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada en relación, a que el acusado es un enfermo del alcohol debe aplicarse el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, quien decide, tomando en cuenta la Peritación Psiquiatrita que le fuera practicada al mismo, no se indica que para el momento de los hechos presentara alguna perturbación mental, como consecuencia de la respuesta anormal bajo la acción y efectos del alcohol, por lo que se declara improcedente tal pedimento.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano: ANIBAL DE JESUS MOSQUERA DUNO; a cumplir la pena Once (11) años y Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 408 y 417 del Código Penal.-

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Junio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose se divida la continencia de la causa como consecuencia de la Orden de Apertura a Juicio con respecto al acusado ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA