REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008382

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a los ciudadanos JULIO CÉSAR AGUILAR Y DANIEL PASTOR DURÁN GALINDEZ, ya identificados y a tal efecto observa:

La Fiscalía 6ta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la comisión N°10, La Paz zona policial N° 1 , quienes el día 26/06/2005, a las 19:30 horas de la noche, se encontraban en el Barrio Ruiz Pineda 1, a la altura de la calle 1 con vereda 7, se entrevistaron con el ciudadano ZAMBRANO JIMENEZ LUIS ALBERTO, C.I: 16.899.768, quien se encontraba acompañado de su hermano ZAMBRANO JIMENEZ OSCAR NOEL, C.I: 14.159.530, quienes nos informaron que fueron victimas de agresión y amenazas por parte del ciudadano, DANIEL DURÁN, alias “EL TUQUEQUE”, quien se encontraba con otro llamado JULIO alias, “EL PELÓN” , quienes vestían pantalón blue Jean con franela de color rojo, de inmediato realizan el recorrido por el Barrio Ruiz Pineda1, calle 1 con vereda 7, cuando visualizan a los dos ciudadanos, los mismo al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa dándole la voz de alto, logrando darle captura, le realizan la Inspección Corporal no encontrando nada, quedando identificado como: 1) AGUILAR GALÍNDEZ JULIO CÉSAR, C.I: 17.195.449, de 19 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio de Pueblo Nuevo carrera 1 con calle1 avenida La Salle, casa 50, quien vestía pantalón blue Jean y franela roja, 2) DURÁN GALÍNDEZ PASTOR DANIEL, C.I: 12.435.310, profesión obrero, residenciado en el Barrio de Ruiz Pineda 1,. Calle 7 con vereda1, casa S/N.


Siendo puesto a la orden de la fiscalía 6ta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y califiquen la aprehensión en fragancia y se le Impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, declaro sin lugar la aprehensión en flagancia y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada 15 días por ante la UNIDAD RECEPTORA DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) .A PARTIR DEL DÍA 29/06/2005. Y prohibición de comunicarse con las victimas ni por si ni por interpuestas personas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a JULIO CÉSAR AGUILAR Y DANIEL DURAN GALÍNDEZ, por la presente comisión de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-


El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Mar