REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5

Barquisimeto, 30 de Junio de 2.005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-000873

Vista la solicitud realizada por el Abogado Marcial Anduela Castillo Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 17 de Enero de 2000 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Alberto Torrealba Anzola, venezolano, natural de Barquisimeto, de 37 años de edad, casado, profesor universitario, cedula de identidad 7.349.103, residenciado en la Urb. La Pedregosa, numero de manzana M-5-3, casa N° 36, los Rastrojos, ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en donde manifiesta que su tarjeta de credito fue utilizada fraudulentamente por personas inescrupulosas, puesto que realizarón compras por toda la ciudad de Barquisimeto y otras fuerón realizadas en otras ciudades del interior, gastando una suma millonaria porque algunas fuerón hechas en Euros, la cual doy fe que ninguna de las transacciones alli efectuadas las realizó mi persona.
Cursa en autos acta de denuncia comun de fecha 17 de Enero de 2000, interpuesta por el ciudadano Freddy Alberto Torrealba Anzola.
Riela en autos tarjeta de credito Visa del mencionado ciudadano, marcada con los numeros 4973-0198-7104-9115.
Cursa en autos oficio en donde se remite a la fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela en autos estado de cuenta emitido por el banco emisor de la tarjeta de crédito, la cual refleja una deuda de cuatro mil Euros.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 17 de Enero de 2.000 y hasta la presente fecha 30 de Junio de 2005, han transcurrido cinco (5) años, cinco meses (05) y trece (13) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4to, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13-F-2-2017-03. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA